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    <identificador>DOUE-L-1978-80425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19781221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3076/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090108</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 7 bis, por Reglamento 2918/93, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 4.1 y 7 bis, por Reglamento 2940/92, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2264/91, de 26 de julio</texto>
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          <texto>un párrafo al art. 4.1, por Reglamento 717/93, de 26 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Eglamento 4060/88, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  lúpulo  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77  (2)  y  ,  en particular , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1696/71 dispone que  el  lúpulo  y  los  productos  derivados del lúpulo procedentes de terceros países  sólo  podrán  importarse  si  presentan características cualitativas por lo  menos  equivalentes  a  los límites mínimos de comercialización establecidos para   los   lúpulos   o  productos  derivados  del  lúpulo  recolectado  en  la Comunidad  o  elaborados  a  partir de tales productos ; que prevé , no obstante ,  que  se  considerará  que  dichos  productos  presentan  las  características citadas  anteriormente  cuando  vayan  acompañados de una certificación expedida por  las  autoridades  de  su  país  de  origen y reconocida como equivalente al certificado  exigido  para  la  comercialización  del  lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modalidades   de  aplicación  del  control  ,  de  la expedición  de  las  certificaciones  y  de  la  comprobación de equivalencia de las  certificaciones  han  sido  establecidas  por  los  Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78  de  la  Comisión  (3)  y  (  CEE  )  n  º  2397/78 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2709/78 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde  la  entrada  en  vigor  de dichos  Reglamentos  ha  puesto  de  manifiesto la necesidad de completarlos y , por  razones  de  simplificación  administrativa , por una parte , de agrupar en un  mismo  Reglamento  todas  las  disposiciones  acerca  de  la puesta en libre práctica  del  lúpulo  y  de  los  productos  elaborados  a  partir  del  lúpulo procedente  de  terceros  países  y  , por otra , de establecer por separado las comprobaciones  de  equivalencia  de  las certificaciones expedidas por terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) DO n º L 1784/77 del Consejo , de 19</p>
    <p class="parrafo">de  julio  de  1977  ,  relativo  a  la certificación del lúpulo (6) , somete la comercialización  de  los  productos  derivados  del  lúpulo  a  requisitos  muy estrictos  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  las  mezclas ; que no existen   actualmente   métodos   de  control  en  las  fronteras  que  permitan comprobar  de  forma  eficaz  el  respeto  de  dichos  requisitos  ; que sólo el compromiso   de   los   países   exportadores   de   respetar   los   requisitos comunitarios  para  la  comercialización  de  dichos productos podrá sustituir a un   control   ;  que  es  ,  pues  ,  necesario  exigir  que  dichos  productos procedentes   de   terceros   países   vayan  acompañados  de  la  certificación contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1696/71 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  mínimos  de  comercialización del lúpulo han sido  establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28  de  abril  de  1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (7)  ,  que  es  necesario  prever  las  modalidades  de aplicación relativas al control   del   respeto  de  dichos  requisitos  para  el  lúpulo  importado  de terceros países sin certificación reconocida equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  ,  para facilitar la tarea de las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  ,  establecer la forma y , en la medida de  lo  necesario  ,  el  contenido de las certificaciones y extractos previstos , así como las condiciones de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  para  tomar  en consideración las prácticas comerciales  ,  otorgar  a  las  autoridades  competentes la facultad , de hacer que  se  extienda  ,  bajo  su  control  ,  un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  analogía  al  régimen comunitario de certificación   ,   excluir   del   control   o   de   la  presentación  de  las certificaciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  determinados productos en razón de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del lúpulo no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   puesta   en  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 1699/71 procedentes de  terceros  países  ,  se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere  al  lúpulo  en conos de la partida n º 12.06 del arancel aduanero común mediante la presentación :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  la  certificación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71 , en lo sucesivo denominado « certificación equivalente » ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  la  «  certificación  de control » contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a  productos distintos del lúpulo en conos de la partida  n  º  12.06  ,  así  como  a  los  jugos  y  extractos  de lúpulo de la subpartida  13.02  A  VI  del  arancel aduanero común , mediante la presentación</p>
    <p class="parrafo">de la certificación equivalente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  entenderá por « envío » una cantidad  de  productos  que  tengan  las  mismas características , expedidos al mismo  tiempo  por  un  mismo  y único expedidor a un mismo y único destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  certificación  equivalente  contemplada en el primer guión de la letra a  )  del  apartado  2  y  en  la  letra  b  )  del apartado 2 del artículo 1 se extenderá  para  cada  envío  un original y dos copias , en un formulario que se ajuste  al  modelo  que  figura  en  el Anexo I y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  será  válida  la  certificación  equivalente  que  esté  debidamente cumplimentada  y  visada  por  uno de los organismos oficiales facultados por el tercer país de origen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entenderá  que  una  certificación equivalente está debidamente visada cuando  indique  el  lugar  y  la  fecha  de  emisión  , esté firmada y lleve el sello del organismo emisor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  unidad  de  embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender   las  indicaciones  siguientes  ,  en  una  de  las  lenguas  de  la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">- la designación del producto ,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de la variedad o variedades ,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  marcas  y  números  recogidos  en  la  casilla  9  de  la  certificación equivalente o extracto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  inscripciones  se  pondrán  de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  certificación  de  control contemplada en el artículo 1 , apartado 2 , letra   a   )  ,  segundo  guión  ,  será  expedida  para  cada  envío  por  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , previo control del respeto de  los  requisitos  mínimos  de  comercialización  establecidos en el Anexo del Reglamento  (  CEE  )  n  º  890/78 , de acuerdo con los métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de  las  autoridades  contempladas  en el apartado 1 , así como las improntas de los  sellos  oficiales  y  ,  en su caso , los sellos en seco de las autoridades que hayan de intervenir .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  certificación  de  control  se extenderá en un original y dos copias , en  un  formulario  que  se  ajuste  al  modelo  que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  antes  de su puesta en libre práctica , un envío sometido a una certificación  equivalente  se  vuelva  a  expedir previo fraccionamiento , para cada  nuevo  envío  procedente  del  fraccionamiento se extenderá un extracto de la  certificación  .  La  certificación se sustituirá por el número necesario de extractos  .  El  extracto  será  extendido  por el interesado en original y dos</p>
    <p class="parrafo">copias  ,  en  un  formulario  que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto para la certificación equivalente contemplada en el apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  aduanera  tomará  nota  del  original y de las copias de la certificación  equivalente  y  visará  el  original  y  las  dos  copias de cada extracto  .  Conservará  el  original  de  la  certificación  , remitirá las dos copias  a  la  autoridad  encargada  del  control  del  régimen de certificación contemplada  en  el  apartado  6  del  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1784/77  ,  y  devolverá  el  original  y  las  dos  copias  de cada extracto al interesado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplirse  las  formalidades  aduaneras  requeridas  para la puesta en libre práctica  en  la  Comunidad  del  producto  al  que  se refiera la certificación equivalente  ,  el  extracto  o  la certificación de control , el original y las dos  copias  se  presentarán  a  las  autoridades  aduaneras , que las visarán y conservarán  el  original  .  Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras  a  la  autoridad  encargada  del control del régimen de certificación contemplado  en  el  apartado  6  del  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1784/77  del  Estado  miembro  en que el producto sea puesto en libre práctica . La  segunda  copia  será  remitida  al importador , que habrá de conservarla por lo menos durante tres años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reventa  ,  tras  la puesta en libre práctica , el producto deberá ir  acompañado  de  una  factura  o  de  un documento comercial extendido por el vendedor  del  organismo  que  haya  expedido dichas certificaciones o extractos .  Deberán  figurar  asimismo  ,  según  los casos , en el documento comercial o factura las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . del certificado de equivalencia o del extracto :</p>
    <p class="parrafo">a ) para el lúpulo en conos :</p>
    <p class="parrafo">- la designación del producto ,</p>
    <p class="parrafo">- el peso bruto ,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de producción ,</p>
    <p class="parrafo">- el año de la cosecha ,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen ,</p>
    <p class="parrafo">- las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para los productos elaborados a partir del lúpulo :</p>
    <p class="parrafo">además  de  las  indicaciones  que  figuran  en  la  letra  c ) del punto 1 , el lugar y la fecha de transformación .</p>
    <p class="parrafo">2 . de la certificación de control :</p>
    <p class="parrafo">- la designación del producto ,</p>
    <p class="parrafo">- el peso bruto ,</p>
    <p class="parrafo">- las marcas y números de los bultos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento , no se supeditará a la presentación  de  los  documentos  contemplados  en el apartado 2 del artículo 1 ni  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3 , la puesta en libre práctica , dentro del  límite  para  cada  paquete  de  500  gramos  para  el lúpulo en conos y el</p>
    <p class="parrafo">polvo  de  lúpulo  y  de  150 gramos para los extractos de lúpulo , del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   los   presentados   en   paquetes  pequeños  destinados  a  la  venta  a particulares para su uso privado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los destinados a la investigación científica y técnica ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  destinados  a  las  ferias  que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Deberán  figurar  en  el  embalaje  la  designación  ,  el peso y la utilización final del producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 y ( CEE ) n º 2397/78 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  seguirán  siendo  válidos  hasta  el  1  de  enero de 1981 , el formulario  que  figura  en  el Anexo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2397/78 y los formularios  de  la  certificación  de  control contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1646/78 y establecida por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1978 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 289 de 14 . 10 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 327 de 22 . 11 . 1978 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION   EQUIVALENTE   PARA   LA   IMPORTACION   DE  LUPULO  Y  PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">2 . Numeración</p>
    <p class="parrafo">3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">Oversaettelse  se  bagsiden  -  See  translation  overleaf  - UEbersetzung siehe Rueckseite  -  Vedi  traduzione  a  tergo  - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES IMPORTANTES</p>
    <p class="parrafo">A  .  La  presente  certificación  y  sus  dos  copias deberán presentarse a las autoridades  aduaneras  en  la  Comunidad  en el momento de efectuarse la puesta en  libre  práctica  de  los  productos  o cuando se produzca el fraccionamiento del envío antes de la puesta en libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">B  .  En  caso  de  fraccionamiento  ,  las  mencionadas autoridades aduaneras , después  de  haber  tomado  nota  de dichos documentos , retendrán el original y remitirán  las  dos  copias  a las autoridades competentes en materia del lúpulo</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">C  .  En  caso  de  puesta  en  libre  práctica  ,  las  mencionadas autoridades aduaneras  ,  después  de  haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original  ,  remitirán  una  copia  al  declarante y enviarán la segunda copia a las  autoridades  competentes  en  materia  de  lúpulo del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4 . País de origen</p>
    <p class="parrafo">5 . Lugar de producción del lúpulo</p>
    <p class="parrafo">6 . Año de la cosecha</p>
    <p class="parrafo">7 . Lugar de transformación</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha de transformación</p>
    <p class="parrafo">9  .  Marcas  ,  numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )</p>
    <p class="parrafo">11 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe  certifica  que  los  productos  anteriormente designados , se ajustan  a  los  requisitos  de  la  regulación  relativa  al  lúpulo  y  a  los productos derivados del lúpulo vigente en la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">12 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">13 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los productos anteriormente designados se han puesto en libre práctica (1)</p>
    <p class="parrafo">La presente certificación ha sido sustituida por ... extractos (1)</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese la mención que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION   EQUIVALENTE   PARA   LA   IMPORTACION  DEL  LUPULO  Y  PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">2 . Numeración</p>
    <p class="parrafo">3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">Oversaettelse  se  bagsiden  -  See  translation  overleaf  - UEbersetzung siehe Rueckseite  -  Vedi  traduzione  a  tergo  - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES IMPORTANTES</p>
    <p class="parrafo">A   .  El  presente  extracto  y  sus  dos  copias  deberán  presentarse  a  las autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Después  de  haber  tomado  nota  de  dichos  documentos , las autoridades aduaneras   retendrán  el  original  ,  remitirán  una  copia  al  declarante  y enviarán  la  segunda  copia  a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4 . País de origen</p>
    <p class="parrafo">5 . Lugar de producción del lúpulo</p>
    <p class="parrafo">6 . Año de la cosecha</p>
    <p class="parrafo">7 . Lugar de transformación</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha de transformación</p>
    <p class="parrafo">9  .  Marcas  ,  numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )</p>
    <p class="parrafo">11 . DECLARACION DEL EXPEDIDOR</p>
    <p class="parrafo">El   que   suscribe   declara   que   los  productos  originarios  anteriormente designados  han  sido  objeto  de  la certificación equivalente emitida el ... ( fecha  )  bajo  el  ...  por  el  organismo  emisor  siguiente  ...  (  nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">12 . VISADO DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS</p>
    <p class="parrafo">Declaración  certificada  conforme  .  Los  datos  que  figuran  en  el presente extracto  corresponden  a  los  que  figuran  en la certificación equivalente de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">13 . Aduana ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">14  .  RESERVADO  A  LAS  AUTORIDADES  ADUANERAS DEL ESTADO MIEMBRO DE PUESTA EN LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">Los productos anteriormente designados han sido puestos en libre práctica</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION DEL CONTROL PARA LA IMPORTACON DEL LUPULO EN CONOS EN LA CEE</p>
    <p class="parrafo">1 . Destinatario del envío ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">2 . Número</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES IMPORTANTES</p>
    <p class="parrafo">A  .  La  presente  certificación  y  sus  dos  copias  deben  presentarse a las autoridades  aduaneras  en  la  Comunidad  en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica del lúpulo en conos al que se refieran .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Después  de  haber tomado nota convenientemente de dichos documentos , las mencionadas  autoridades  se  quedarán  con el original , remitirán una copia al declarante  y  harán  llegar  la  otra  copia  a  las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Marcas  ,  numeración  y  naturaleza  de  los  bultos - Designación de los productos - Variedad 4 . Peso bruto ( kg )</p>
    <p class="parrafo">5 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El   lúpulo  en  conos  anteriormente  designado  presenta  las  características contempladas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 .</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">6 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )</p>
    <p class="parrafo">7 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">El producto anteriormente designado ha sido puesto en libre práctica</p>
    <p class="parrafo">En ... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LOS   FORMULARIOS   PREVISTOS  POR  EL  PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">I . PAPEL</p>
    <p class="parrafo">El  papel  que  habrá  de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2 , por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">II . FORMATO</p>
    <p class="parrafo">El formato será :</p>
    <p class="parrafo">- de 210 x 297 mm para la certificación equivalente y sus extractos ,</p>
    <p class="parrafo">- de 210 x 148 mm para la certificación de control .</p>
    <p class="parrafo">III . LENGUAS</p>
    <p class="parrafo">A   .   La  certificación  equivalente  se  extenderá  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  ;  podrá  redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor .</p>
    <p class="parrafo">B  .  El  extracto  de  la  certificación  equivalente  y  la  certificación  de control  se  extenderán  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor .</p>
    <p class="parrafo">IV . ESTABLECIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">A  .  Los  formularios  se  extenderán  a  máquina  de escribir o a mano ; en el último  caso  se  rellenarán  de  forma  legible  con  tinta y con carácteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Cada  formulario  se  individualizará  mediante  un número asignado por el organismo  emisor  ,  dicho  número  será  el  mismo  para el original y sus dos copias .</p>
    <p class="parrafo">C . En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  casilla  5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las  casillas  7  y  8  deberán  rellenarse  para  todos  los  productos elaborados a partir del lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  designación  de  los  productos  (  casilla  9 ) se hará de una de las maneras siguientes , según los casos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  lúpulo  no  preparado  »  para  el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  lúpulo  preparado  »  para  el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  polvo  de  lúpulo  »  (  cubre  igualmente  los  granulados  y el polvo enriquecido ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  extractos  isomerizados  de  lúpulo  »  para  un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  «  extractos  de  lúpulo  »  para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  «  productos  mezclados  del  lúpulo  »  para  las  mezclas  de  productos recogidos en las letra c ) , d ) y e ) con exclusión del lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  designación  de  «  lúpulos  preparados  » y « lúpulos no preparados » deberá  ir  acompañada  de  las palabras « sin semillas » cuando el contenido en semillas  sea  inferior  al  2  %  del  peso del lúpulo y por las palabras « con semillas » en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de  lúpulo  de  distintas  variedades  y/o de diferentes lugares de producción , las  distintas  variedades  y/o  lugares de producción deberán mencionarse en la casilla  9  acompañados  del  porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla .</p>
  </texto>
</documento>
