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<documento fecha_actualizacion="20241021165940">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1035/1978</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/366/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1035/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="549" orden="2">Café</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5036" orden="6">Moneda</materia>
      <materia codigo="5544" orden="7">Perfumería</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="9">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6844" orden="10">Té</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1231/77, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81975" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/79, de 5 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81299" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2, por Directiva 85/576, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80487" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Directiva 81/933, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-27013" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1035/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974  ,  relativa  a  las  franquicias  fiscales  aplicables a la importación de</p>
    <p class="parrafo">mercancías  objeto  de  pequeños  envíos de carácter comercial en el interior de la   Comunidad   (4)   ,   modificada   por  la  Directiva  78/1034/CEE  (5)  ha establecido   los  límites  y  condiciones  en  los  que  dichos  envíos  pueden beneficiarse  de  una  exención  del  Impuesto sobre el valor añadido , así como , en su caso , de otros impuestos sobre el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  igualmente  las normas comunitarias que permitan  eximir  de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y de los impuestos  sobre  consumos  específicos  la importación de pequeños envíos de la misma naturaleza provenientes de países terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  a  este  efecto  que  ,  por  razones  prácticas  , los límites de aplicación  de  tal  franquicia  deben  ser  ,  en la medida de lo posible , los mismos  que  los  previstos  para  el  régimen  de  franquicia  aduanera  por el Reglamento ( CEE ) n º 3060/78 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   finalmente   ,   que   parece  necesario  establecer  límites particulares  para  ciertos  productos  en razón del nivel elevado de imposición al que están actualmente sometidos en los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   mercancías  objeto  de  pequeños  envíos  sin  carácter  comercial expedidos   desde  un  país  tercero  por  un  particular  con  destino  a  otro particular  que  se  encuentre  en  un  Estado miembro , se beneficiarán , en la importación   ,  de  una  franquicia  de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  de  lo dispuesto en el apartado 1 , se entiende por « pequeños envíos sin carácter comercial » , los envíos que , al mismo tiempo :</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional ,</p>
    <p class="parrafo">-  contengan  exclusivamente  mercancías  reservadas  al uso personal o familiar de  los  destinatarios  ,  sin  que  la  naturaleza  o  cantidad  de  las mismas indique que su importación obedece a algún proposito comercial ,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  constituidos  por  mercancías  cuyo  valor global no sea superior a 30 unidades de cuenta europeas ,</p>
    <p class="parrafo">- se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  artículo  1 sólo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos :</p>
    <p class="parrafo">a ) labores del tabaco :</p>
    <p class="parrafo">50 cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">25 cigarrillos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )</p>
    <p class="parrafo">10 cigarros puros</p>
    <p class="parrafo">50 gramos de tabaco para fumar ;</p>
    <p class="parrafo">b ) bebidas alcohólicas :</p>
    <p class="parrafo">-   bebidas   destiladas  y  bebidas  espirituosas  ,  de  un  grado  alcohólico superior a 22 grados : 1 botella standard ( hasta un litro )</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol  ,  de  un  grado  alcohólico  igual  o  inferior  a  22  grados , vinos espumosos , vinos generosos : 1 botella standard ( hasta 1 litro )</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos : 2 litros ;</p>
    <p class="parrafo">c ) perfumes :</p>
    <p class="parrafo">50 gramos</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador : 0,25 litros u 8 onzas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) café :</p>
    <p class="parrafo">500 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de café : 200 gramos ;</p>
    <p class="parrafo">e ) té :</p>
    <p class="parrafo">100 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de té : 40 gramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  reducir  o  excluir del beneficio  de  las  franquicias  de los impuestos sobre el volumen de negocios y de  los  impuestos  sobre  consumos  específicos a los productos señalados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  franquicias  fiscales concedidas a los pequeños envíos procedentes de países   terceros   no  deberán  ,  en  ningún  caso  ,  ser  superiores  a  las aplicables a los pequeños envíos en el interior de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  mencionadas  en  el  artículo  2 contenidas en un pequeño envío sin  carácter  comercial  en  cantidades  que  excedan  de  las  determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE )  es  la  definida  por el Reglamento financiero de 19 de diciembre de 1977 (7) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contravalor  en  moneda  nacional  de  la unidad de cuenta europea que deberá  tomarse  en  consideración  para  la aplicación de la presente Directiva se  determinará  una  vez  al  año  .  Los tipos aplicables serán los del primer día  laborable  del  mes  de  octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados para redondear los importes en moneda  nacional  que  resulten  de  la  conversión  del  importe en unidades de cuenta  europeas  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 1 , siempre que este da redondeo no exceda de 2 unidades de cuenta europeas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados para mantener el importe de la franquicia  vigente  al  producirse  la adaptación anual prevista en el apartado 2  ,  si  la  conversión  del  importe de la franquicia expresado en unidades de cuenta  europeas  condujere  ,  antes del redondeo previsto en el apartado 3 , a una  modificación  de  la  franquicia  expresada en una moneda nacional inferior al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten  para  la  aplicación  de  la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  18 de 25 . 1 . 1975 , p. 6 y DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  de  octubre  de 1978 ( no publicado en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
