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<documento fecha_actualizacion="20260224142601">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1033/1978</numero_oficial>
    <titulo>Cuarta Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/366/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1033/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1626" orden="2">Consumo</materia>
      <materia codigo="3249" orden="3">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="4">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="6">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="9">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y añade al art. 3.3 a la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1033/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo  ,  de  28  de  mayo  de  1969  ,  relativa  a  la  armonización  de las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a las franquicias  de  los  impuestos  sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre  consumos  específicos  percibidos  sobre  la  importación  en  el tráfico</p>
    <p class="parrafo">internacional  de  viajeros  (4)  ,  modificada en último lugar por la Directiva 78/1032/CEE  (5)  ,  prevé  una  franquicia para las mercancías contenidas en el equipaje  personal  de  los  viajeros  procedentes  de terceros países , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  valor  global  de  las mercancías que pueden beneficiarse de  esta  franquicia  no  debe  exceder  , por persona , de veinticinco unidades de  cuenta  ;  que  ,  conforme  al  apartado  2  del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE  ,  los  Estados  miembros  están  facultados  ,  con  respecto a los viajeros  menores  de  quince  años de edad , para reducir esta franquicia hasta diez unidades de cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados  por  las  instituciones  de  las Comunidades Europeas en el ámbito de las   franquicias   fiscales   no  deben  dar  lugar  a  una  reducción  de  las cantidades  expresadas  en  moneda  nacional que pueden actualmente beneficiarse de la franquicia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tenerse  también en cuenta las medidas preconizadas en favor  de  los  viajeros  por  las organizaciones internacionales especializadas y  en  particular  las  contenidas  en  el  Anexo F 3 del Convenio internacional para  la  simplificación  y  armonización  de  regímenes aduaneros , celebrado a iniciativa del Consejo de cooperación aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  doble  objetivo  puede  alcanzarse  fijando en cuarenta unidades  de  cuenta  europeas  la  cantidad  prevista  en  el  apartado  1  del artículo   1  de  la  Directiva  69/169/CEE  y  en  veinte  unidades  de  cuenta europeas la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  el concepto de equipajes personales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/169/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 1 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  A  las  mercancías  contenidas  en el equipaje personal de los viajeros procedentes  de  terceros  países  les  será  aplicada  una  franquicia  de  los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos específicos   percibidos   en   la   importación  ,  siempre  que  se  trate  de importaciones  desprovistas  de  todo  carácter  comercial y que el valor global de  estas  mercancías  no  sobrepase , por persona , cuarenta unidades de cuenta europeas . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  apartado  2  ,  las  palabras  «  diez  unidades de cuenta » serán sustituidas por las palabras « veinte unidades de cuenta europeas » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  el  apartado 3 , las palabras « veinticinco unidades de cuenta » serán sustituidas por las palabras « cuarenta unidades de cuenta europeas » ;</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 3 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Se  entiende  por  equipaje  personal  el  conjunto del equipaje que el viajero  pueda  presentar  al  servicio de aduanas en el momento de su llegada , así   como  el  que  presente  ulteriormente  a  este  servicio  ,  siempre  que justifique  que  han  sido  facturados  como equipajes acompañados en el momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte .</p>
    <p class="parrafo">No  constituirán  equipaje  personal  los  depósitos  portátiles  que  contengan carburante  .  Sin  embargo  ,  por  cada  medio  de  transporte  a  motor  , se admitirá   en   franquicia   el   carburante   contenido   en  dichos  depósitos portátiles  en  cantidad  que  no  sobrepase  los diez litros , sin perjuicio de las   disposiciones   nacionales   en   materia  de  tenencia  y  transporte  de carburante . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten  para  la  aplicación  de  la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  de  octubre de 1978 ( no ha aparecido todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
