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<documento fecha_actualizacion="20260224125601">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1032/1978</numero_oficial>
    <titulo>Tercera Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables al tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/366/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1032/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1626" orden="2">Consumo</materia>
      <materia codigo="3249" orden="3">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="4">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="6">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="9">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80629" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Directiva 83/651, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1032/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  que  la población de los Estados miembros adquiera  una  mayor  conciencia  de  la  realidad  del mercado común , conviene continuar  la  acción  emprendida  en materia de franquicias fiscales concedidas a los particulares en el tráfico internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  el tráfico de viajeros entre los Estados miembros  mediante  un  aumento  de  la  franquicia  de  los  impuestos sobre el volumen  de  negocios  y  de  los  impuestos  sobre  consumos  específicos  cuya cuantía  fijada  por  la  Directiva 69/169/CEE (4) , modificada por la Directiva 72/230/CEE  (5)  ,  ha  disminuido  ,  por  otro  lado  , en valor real , por la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados  por  las  instituciones  de  las Comunidades Europeas en el ámbito de las   franquicias   fiscales   no  deben  dar  lugar  a  una  reducción  de  las cantidades  expresadas  en  moneda  nacional que pueden actualmente beneficiarse de la franquicia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  armonizar  el  régimen de desgravaciones concedidas en  la  fase  del  comercio al por menor con el fin de evitar los casos de doble imposición resultantes de las disposiciones actuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  causa  de  la  situación  económica  actual  , conviene establecer  ,  por  un  lado  ,  una  excepción de carácter temporal relativa al valor  unitario  de  las  mercancías  que  pueden  importarse  en  el  Reino  de Dinamarca  y  en  Irlanda  ,  y  por  otro  , una limitación cuantitativa de los vinos tranquilos que pueden importarse en el Reino de Dinamarca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  A  las  mercancías  contenidas  en  los  equipajes  personales  de  los viajeros   procedentes  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  les  será aplicable  una  franquicia  de  los  impuestos sobre el volumen de negocios y de los  impuestos  sobre  consumos  específicos  percibidos  sobre la importación , siempre   que  dichas  mercancías  cumplan  las  condiciones  previstas  en  los artículos  9  y  10  del  Tratado  y  que  sean  adquiridas  en  las condiciones generales  de  imposición  del  mercado  interior de uno de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">,  y  siempre  que  se  trate  de  importaciones  desprovistas  de todo carácter comercial  y  que  el  valor  global  de  estas  mercancías  no  sobrepase , por persona , ciento ochenta unidades de cuenta europeas . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  apartado  2  ,  las  palabras  «  treinta  unidades de cuenta » se sustituirán por las palabras « cincuenta unidades de cuenta europeas » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  el  apartado  3 , las palabras « ciento veinticinco unidades de cuenta »  serán  sustituidas  por  las  palabras  «  ciento  ochenta unidades de cuenta europeas » ;</p>
    <p class="parrafo">d ) Se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« 4 . Cuando el viaje contemplado en el apartado 1 se efectúe :</p>
    <p class="parrafo">-  en  tránsito  por  el  territorio  de  un  país  tercero  ,  no constituyendo tránsito  con  arreglo  a  la  presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  proveniencia  de  una  parte  del territorio de otro Estado miembro en la que  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y/o  los  impuestos sobre consumos  específicos  no  se  apliquen  a  las  mercancías  consumidas en dicho territorio ,</p>
    <p class="parrafo">el  viajero  deberá  poder  justificar  que  las  mercancías transportadas en su equipaje  han  sido  adquiridas  en  las condiciones generales de imposición del mercado  interior  de  uno  de  los  Estados  miembros  y  no  se  benefician de ninguna   devolución   de   impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y/o  de impuestos  sobre  consumos  específicos  ,  en defecto de lo cual se aplicará el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  valor  total  de  las  mercancías  admitidas  en  franquicia  no podrá exceder en ningún caso de la cantidad prevista en los apartados 1 o 2 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  la  columna  II del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 , las palabras  «  tres  litros  en  total  »  serán  sustituidas  por  las palabras « cuatro litros en total » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   2  .  Los  viajeros  menores  de  diecisiete  años  no  se  beneficiarán  de franquicia  alguna  por  las  mercancías  contempladas  en  las letras a ) y b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  viajeros  menores  de  quince  años no se beneficiarán de franquicia alguna por las mercancías contempladas en la letra d ) del apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">c ) Se añadirán los siguientes apartados :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  el viaje contemplado en el apartado 1 del artículo 2 se efectúe :</p>
    <p class="parrafo">-  en  tránsito  por  el  territorio  de  un  país  tercero  ,  no constituyendo tránsito  con  arreglo  a  la  presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  proveniencia  de  una  parte  del territorio de otro estado miembro en la que  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y/o  los  impuestos sobre consumos  específicos  no  se  apliquen  a  las  mercancías  consumidas en dicho territorio ,</p>
    <p class="parrafo">el  viajero  deberá  poder  justificar  que  las  mercancías transportadas en su equipaje  han  sido  adquiridas  en  las  condiciones generales de imposición de</p>
    <p class="parrafo">mercado  interior  de  uno  de  los  Estados  miembros  y  no  se  benefician de ninguna  devolución  de  impuestos  sobre  el volumen de negocios o de impuestos sobre   consumos  específicos  en  defecto  de  lo  cual  serán  aplicables  las cantidades enumeradas en la columna I del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5   .  La  cantidad  total  de  mercancías  admitidas  en  franquicia  no  podrá sobrepasar  en  ningún  caso  las  cantidades  previstas  en  la  columna II del apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Sin  perjuicio  del  régimen  aplicable  a las ventas efectuadas en los establecimientos  bajo  control  aduanero  de  los  aeropuertos y a las ventas a bordo  de  los  aviones  ,  los  Estados miembros tomarán las medidas necesarias en  lo  que  concierne  a  las  ventas en la fase del comercio al por menor para permitir  ,  en  los  casos  y en las condiciones descritas en los apartados 3 y 4  ,  la  desgravación  de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios con respecto  a  las  entregas  de  mercancías transportadas en el equipaje personal de  los  viajeros  que  salgan  de  un  Estado  miembro  .  No  podrá concederse ninguna  desgravación  en  lo  que  se  refiere  a  los impuestos sobre consumos específicos . »</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  tercer  párrafo  del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  estarán  facultados para excluir de la desgravación a sus residentes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE será sustituido por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE )  es  la  definida  por el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (6) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contravalor  en  moneda  nacional  de  la unidad de cuenta europea que deberá  tenerse  en  cuenta  para  la  aplicación  de  la  presente Directiva se fijará  una  vez  al  año  . Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día  laborable  del  mes  de  octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros estarán facultados para redondear las cantidades en moneda  nacional  que  resulten  de  la conversión de las cantidades en unidades de  cuenta  europea  previstas  en los artículos 1 y 2 , siempre que el redondeo no exceda de dos unidades de cuenta europeas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  mantener  invariable  el  importe  de  las franquicias  en  vigor  al  tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 2 si ,  antes  del  redondeo  previsto  en  el  apartado  3 , de la conversión de las cantidades  de  las  franquicias  expresadas  en  unidades  de  cuenta  europeas resultase  una  modificación  de  la  franquicia  expresada  en  moneda nacional inferior al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE  ,  tal  como  queda modificada por la letra a ) del artículo 1 de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reino  de  Dinamarca  podrá  , hasta el 31 de diciembre de 1981 , excluir de  la  franquicia  las  mercancías  cuyo  valor  unitario  sea  superior  a 135 unidades de cuenta europeas ,</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  podrá  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1983  ,  excluir  de  la franquicia  las  mercancías  cuyo  valor  unitario sea superior a 77 unidades de cuenta europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  período  de  aplicación de las excepciones contempladas en el apartado  1  ,  los  demás  Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir   la  desgravación  ,  según  los  procedimientos  contemplados  en  el apartado  4  del  artículo  6  de  la  Directiva  69/169/CEE , de las mercancías importadas  en  el  Reino  de  Dinamarca  y en Irlanda que estén excluidas de la franquicia en estos países .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 de  la  Directiva  69/169/CEE  ,  tal como queda modificada por la letra a ) del artículo  2  de  la  presente Directiva , el Reino de Dinamarca podrá , hasta el 31  de  diciembre  de  1983 , mantener la limitación cuantitativa de 3 litros en lo  que  concierne  a  la  importación en franquicia de impuestos sobre consumos específicos de vinos tranquilos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  comisión las disposiciones que adopten  para  la  aplicación  de  la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 31 de 8 . 2 . 1977 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 139 de 17 . 6 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
