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    <identificador>DOUE-L-1978-80414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1026/1978</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19781221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071020</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1026/spa</url_eli>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="3">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de diciembre de 1980.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80415" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/1027, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81828" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82601" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81869" orden="1">
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          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81712" orden="3">
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          <texto>, por Directiva 90/658, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81275" orden="4">
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          <texto>, por Directiva 89/594, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="5">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80594" orden="6">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Directiva 81/1057, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1026/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 .</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  Tratado , está prohibido a partir del final  del  período  de  transición  , todo trato discriminatorio por motivos de nacionalidad  ,  en  materia  de  establecimiento y de prestación de servicios ; que  el  principio  del  trato  nacional así realizado se aplica en particular , a  la  concesión  de  la  autorización que pudiere exigirse para el acceso a las actividades  de  veterinario  ,  así  como  a  la  inscripción  o  afiliación  a organizaciones u organismos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  sin  embargo  ,  parece  indicado  adoptar  determinadas disposiciones   que   faciliten   al   ejercicio   efectivo   del   derecho   de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento y de libre prestación de los servicios de veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  Tratado , los Estados miembros se han comprometido  a  no  prestar  ninguna  ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  57 del Tratado dispone que se adopten   directivas   tendentes  al  reconocimiento  recíproco  de  diplomas  , certificados  y  otros  títulos  ;  que  la  presente  Directiva  se  refiere al reconocimiento  de  los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos veterinarios que den acceso al ejercicio de la medicina veterinaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta de las divergencias que existen actualmente entre  los  Estados  miembros  en  lo  que  se refiere a las modalidades y a los períodos   de   formación   del   veterinario   ,   resulta   necesario  adoptar determinadas   disposiciones   de   coordinación  que  permitan  a  los  Estados miembros  proceder  al  reconocimiento  recíproco de los diplomas , certificados y   otros  títulos  ;  que  dicha  coordinación  se  realiza  con  la  Directiva 78/1027/CEE  del  Consejo  ,  de 18 de diciembre de 1978 , sobre coordinación de las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  referentes a las actividades del veterinario (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  una  directiva  que  regule el reconocimiento recíproco   de   los   diplomas   no  implica  necesariamente  una  equivalencia material  de  los  sistemas  de  formación  a  los que atañen esos diplomas , es conveniente  autorizar  la  utilización  del  título  académico  solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar la aplicación de la presente Directiva las Administraciones  nacionales  ,  los  Estados  miembros  pueden  ordenar que los beneficiarios  que  reúnan  las  condiciones  de  formación requeridas por éstas presenten   ,   junto   con   su  título  académico  ,  un  certificado  de  las autoridades  competentes  del  país  de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los mencionados en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción  o  afiliación  a  las  organizaciones  u organismos profesionales , la   cual  está  ligada  al  carácter  estable  y  permanente  de  la  actividad ejercida  en  el  país  de  acogida  ,  constituiría  ,  sin lugar a dudas , una traba  para  quien  los  preste  por razón del carácter temporal de su actividad ;  que  ,  por  tanto  ,  es  conveniente  suprimirla  ;  que  en ese caso , sin embargo  ,  procede  garantizar  el  control  de  la  disciplina profesional que compete  a  esas  organizaciones  u organismos profesionales ; que , a tal fin , y   sin   perjuicio   de  la  aplicación  del  artículo  62  del  Tratado  ,  es conveniente  prever  la  posibilidad  de  imponer  al beneficiario la obligación de  que  notifique  la  prestación  de  servicios  a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  materia  de  moralidad  y  de  honorabilidad  ,  es conveniente  distinguir  las  condiciones  exigidas  ,  por  una parte , para el acceso a la profesión y , por otra , para su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a las actividades asalariadas de los veterinarios  ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1612/68 del Consejo , de 15 de octubre  de  1968  ,  referente  a  la  libre  circulación  de  los trabajadores dentro  de  la  Comunidad  (5)  ,  no  contiene disposiciones específicas , para</p>
    <p class="parrafo">las  profesiones  reguladas  en  materia  de  moralidad  y de honorabilidad , de disciplina  profesional  y  de  uso  de  un  título  ;  que  , según los Estados miembros  ,  las  referidas  regulaciones  son  o  pueden ser aplicables tanto a los  asalariados  como  a  los  no  asalariados  ;  que  las  actividades de los veterinarios  se  encuentran  condicionadas  en  todos los Estados miembros a la posesión  de  un  diploma  ,  certificado  u  otro  título  de veterinario ; que dichas  actividades  son  ejercidas  tanto por profesionales independientes como por   asalariados   e  incluso  por  las  mismas  personas  alternativamente  en calidad  de  asalariadas  y  de  no asalariadas durante su carrera profesional ; que  ,  por  consiguiente  ,  para  facilitar plenamente la libre circulación de estos  profesionales  en  la  Comunidad  , resulta necesario aplicar también los veterinarios asalariados a la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará a las actividades de los veterinarios .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS CERTIFICADOS Y OTROS TITULOS DE VETERINARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconocerá  los  diplomas  , certificados y otros títulos expedidos  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  por los otros Estados miembros   ,   con   arreglo  al  artículo  1  de  la  Directiva  78/1027/CEE  y enumerados  en  el  artículo  3 , les dará en su territorio para el acceso a las actividades  de  los  veterinarios  y  al ejercicio de las mismas , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él expedidos .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  uno  de  los  diplomas  ,  certificados u otros títulos enumerados en el artículo   3   haya  sido  expedido  antes  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva   ,   deberá  acompañarse  de  una  certificación  extendida  por  las autoridades  competentes  del  país  que  lo expida , que acredite que se atiene al artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas  certificados  y  otros títulos mencionados en el artículo 2 serán :</p>
    <p class="parrafo">a ) en la República Federal de Alemania :</p>
    <p class="parrafo">1  .  «  Zeugnis  ueber  die  tieraerztliche  Staatspruefung  » ( certificado de examen  de  Estado  de  veterinario ) , expedido por las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  certificaciones  de  las  autoridades  competentes  de  la  República Federal   de   Alemania   que  sancionen  la  equivalencia  de  los  títulos  de formación  expedidos  a  partir  del  8  de  mayo  de  1945  por las autoridades competentes  de  la  República  Democrática  Alemana con el título mencionado en el punto 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">«  diplóme  légal  de  docteur  en  médecine  vétérinaire/wettelijk  diploma van doctor  in  de  veeartsenijkunde  of  doctor  in de diergeneeskuunde » ( diploma legal  de  doctor  en  medicina  veterinaria  ) , expedido por las universidades del  Estado  ,  por  el  tribunal  central  o por los tribunales de Estado de la</p>
    <p class="parrafo">enseñanza universitaria ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">«  bevis  for  bestaet  kandidateksamen  i veterinaervidenskab ( cand med. vet ) »  (  certificado  que  acredita  la superación del examen de candidato a médico veterinario  )  ,  expedido  por  la « Kongelige Veterinaer- og Landbohojskole » ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">el  «  diplôme  de  docteur vétérinaire d'Etat » ( diploma de doctor veterinario de Estado ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">1 . el « diploma de Bachelor in/of Veterinary Medicine ( MVB ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  el  «  diploma of membership of the Royal College of Veterinary Surgeons ( MRCVS  )  »  ,  obtenido  tras superar un examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria de Irlanda ;</p>
    <p class="parrafo">f ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">«  il  diploma  di  laurea  di  dottore in medicina veterinaria accompagnato dal diploma  d'abilitazione  all'esercizio  della  medicina veterinaria » , expedido por  el  Ministro  de  Educación  Pública  a  la  vista  de  los  resultados del tribunal de examen de Estado competente ;</p>
    <p class="parrafo">g ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">1  .  el  «  diplôme  d'Etat  de  docteur en médecine vétérinaire » ( diploma de Estado  de  doctor  en  medicina  veterinaria  )  ,  expedido por el tribunal de examen de Estado y aprobado por el Ministro de Educación Nacional ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  los  diplomas  que  confieran  un  grado de enseñanza superior de medicina veterinaria  ,  expedidos  en  uno  de  los países de la Comunidad y acompañados de  un  certificado  de  prácticas  con  el  Visto  Bueno  del Ministro de Salud Pública  ,  que  den  acceso  , dentro de la Comunidad , al período de prácticas ,  sin  permitir  ,  en cambio , el acceso a la profesión , y que hayan obtenido la  homologación  del  Ministro  de Educación Nacional con arreglo a la Ley de 8 de  junio  de  1969  sobre  enseñanza  superior  y homologación de los títulos y grados extranjeros de enseñanza superior ;</p>
    <p class="parrafo">h ) en los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">1  .  «  het  getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskungid examen »   (   certificado   que   acredita   la  superación  del  examen  de  medicina veterinaria ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  «  het  geuigschrift  van met goed gevolg afgelegd veartseniykundig examen »   (  el  certificado  que  acredita  la  superación  del  examen  de  medicina veterinaria ) ;</p>
    <p class="parrafo">i ) en el Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">« the degrees » ( los diplomas ) :</p>
    <p class="parrafo">- « Bachelor of Veterinary Science ( BVSc. ) »</p>
    <p class="parrafo">- « Bachelor of Veterinary Medicine ( Vet. MB o BV et.Med. ) » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery ( BVM and S o BVMS ) » .</p>
    <p class="parrafo">«  the  Diploma  of  membership  of  the  Royal College of Veterinary Surgeons ( MRCVS  )  »  ,  obtenido tras un examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria del Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DERECHOS ADQUIRIDOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconocerá  como prueba suficiente para los nacionales de los   Estados  miembros  cuyos  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos  no respondan  a  todas  las  exigencias  mínimas  de  formación  establecidas en el artículo  1  de  la  Directiva 78/1027/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos  de  veterinario  expedidos  por  esos  estados  miembros  antes  de  la aplicación  de  la  Directiva  78/1027/CEE  ,  acompañados  de una certificación que  acredite  que  dichos  nacionales se han dedicado efectiva y oficialmente a las   actividades  de  que  se  trate  durante  ,  por  lo  menos  ,  tres  años consecutivos  en  el  transcurso  de  los  cinco años anteriores a la expedición de la certificación .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">USO DEL TITULO ACADEMICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  del  artículo 13 , los Estados miembros de acogida velarán por  que  a  los  nacionales  de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas  en  los  artículos  2  y  4 , se les reconozca el derecho de utilizar un  título  de  formación  válido  del Estado miembro de origen o de procedencia y  ,  eventualmente  ,  su  abreviatura  ,  en  la  lengua  de  ese Estado . Los Estados  miembros  de  acogida  podrán  ordenar  que  en  ese  título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  título  de  formación  del  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia  pueda  ser  confundido  en  el  Estado  miembro  de  acogida con un título   que   exija  ,  en  este  Estado  ,  una  formación  complementaria  no adquirida   por  el  beneficiario  ,  dicho  Estado  miembro  de  acogida  podrá ordenar  que  éste  utilice  su título de formación del estado miembro de origen o  de  procedencia  en  la  fórmula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   DESTINADAS   A   FACILITAR   EL   EJERCICIO   DEL   DERECHO   DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS VETERINARIOS</p>
    <p class="parrafo">A . Disposiciones relativas al derecho de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  de  acogida  que exija a sus nacionales una prueba de moralidad   o  de  honorabilidad  para  el  acceso  a  una  de  las  actividades mencionadas  en  el  artículo  1  ,  aceptará  como prueba suficiente , para los nacionales  de  los  otros  Estados  miembros , una certificación , expedida por una  autoridad  competente  del  Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite  que  se  reúnen  las  condiciones  de  moralidad  o  de  honorabilidad exigidas  en  ese  Estado  miembro para el acceso a la actividad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia no exija prueba de moralidad  o  de  honorabilidad  para  iniciar las actividades de que se trate , el  Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  a  los  nacionales  del  Estado miembro  de  origen  o  de  procedencia un certificado de penales o , a falta de ello  ,  un  documento  equivalente  concedido  por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Estado  miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y</p>
    <p class="parrafo">precisos  acaecidos  con  anterioridad  al  establecimiento  del  interesado  en dicho  Estado  y  fuera  de  su  territorio que puedan tener en él consecuencias sobre  el  acceso  a  la  actividad  de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  .  Las  autoridades  de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y  amplitud  de  las  investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado  miembro  de  acogida  las  medidas  subsiguientes  que tomen respecto de las certificaciones o documentos por ellas expedidos .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones transmitidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  haya  en vigor disposiciones legales   ,   reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  respeto  de  la moralidad  o  de  la  honorabilidad  ,  incluidas determinadas disposiciones que dispongan  sanciones  disciplinarias  en  caso  de  falta profesional grave o de condena  por  delito  o  referentes  al ejercicio de las actividades mencionadas en  el  artículo  1  ,  el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al  Estado  miembro  de  acogida  las  informaciones  necesarias relativas a las medidas   o   sanciones  de  carácter  profesional  o  administrativo  adoptadas contra  el  interesado  y  a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  Estado  miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos  acaecidos  con  anterioridad  al  establecimiento  del  interesado  en dicho  Estado  y  fuera  de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre  el  ejercicio  de  las  actividades  de  que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  .  Las  autoridades  de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y  amplitud  de  las  investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado  miembro  de  acogida  las  medidas  subsiguientes  que tomen respecto de las informaciones por ellas transmitidas en virtud del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones transmitidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exija  a  sus  nacionales un documento relativo  a  la  salud  física  o  psíquica  o  para el acceso a las actividades mencionadas  en  el  artículo  1  o  para  su  ejercicio , dicho Estado aceptará como  suficiente  a  este  respecto  la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia no exija documentos de esta  naturaleza  para  el  acceso  a  las actividades de que se trate o para su ejercicio  ,  el  Estado  miembro  de  acogida  aceptará  que los nacionales del Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  presenten  una  certificación , expedida  por  una  autoridad  competente de este Estado , que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  mencionados  en  los  artículos  6 , 7 y 8 no podrán tener , en</p>
    <p class="parrafo">el momento de su presentación , más de tres meses de antigueedad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  procedimiento  por  el  que  se autoriza al beneficiario a ejercer las actividades  mencionadas  en  el  artículo 1 , con arreglo a los artículos 6 , 7 y  8  ,  deberá  finalizar en el más breve plazo posible y , a más tardar , tres meses  después  de  la  presentación  del  expediente  completo del interesado , sin  perjuicio  de  los  retrasos  que  puedan  resultar  de un eventual recurso interpuesto al término de este procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  6 y en el apartado  2  del  artículo  7  ,  la  solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  consultado  deberá  transmitir  su respuesta en un plazo de tres  meses  .  A  falta  de  ello  , el Estado miembro de acogida podrá extraer las  consecuencias  oportunas  de  los hechos graves y precisos de los que tenga conocimiento .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  proseguirá  el  procedimiento mencionado en el apartado  1  tan  pronto  como  se  produzca  la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  exija a sus nacionales la prestación de juramento o una  declaración  solemne  para  el  acceso  a las actividades mencionadas en el artículo   1   o  para  su  ejercicio  y  la  fórmula  del  juramento  o  de  la declaración  no  pueda  ser  utilizada  por  los nacionales de los otros Estados miembros  ,  el  Estado  miembro  de  acogida  cuidará  que  se  presente  a los interesados una fórmula pertinente y equivalente .</p>
    <p class="parrafo">B . Disposiciones relativas a la prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  exija  a sus nacionales bien una autorización bien  la  inscripción  o  la  afiliación  a  una  organización  o a un organismo profesional  para  el  acceso  a  las actividades mencionadas en el artículo 1 o para  su  ejercicio  ,  dicho  Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios .</p>
    <p class="parrafo">El  beneficiario  prestará  servicios  con  los  mismos  derechos y obligaciones que  los  nacionales  del  Estado  miembro  de  acogida  ;  estará sometido , en particular  ,  a  las  disposiciones  disciplinarias  de  carácter profesional o administrativo aplicables en ese Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin  y  como  complemento de la declaración relativa a la prestación de servicios  mencionada  en  el  apartado 2 , los Estados miembros , con objeto de permitir  la  aplicación  de  las  disposiciones  disciplinarias  que  estén  en vigor  en  su  territorio  ,  podrán  disponer  una  inscripción temporal que se efectúe  automáticamente  o  una  adhesión  pro  forma  a  una organización o un organismo  profesionales  o  una  inscripción en un registro , siempre que estas medidas  no  retrasen  ni  compliquen  de modo alguno la prestación de servicios y no impliquen gastos suplementarios para el prestador de servicios .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  adopte  una  medida  en aplicación del párrafo   segundo   o   tenga   conocimiento   de   hechos   que  vulneren  esas disposiciones  ,  informará  de  ello inmediatamente al Estado miembro en el que se halle establecido el beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las  autoridades  competentes  una  declaración  previa relativa a su prestación de  servicios  en  caso  de  que  la  ejecución de dicha prestación implique una estancia  temporal  en  su  territorio . El Estado miembro de acogida podrá , en todos  los  casos  ,  exigir a un veterinario establecido en otro Estado miembro una  declaración  previa  relativa  a  una prestación de servicios por la que el veterinario  extienda  recetas  o  certificaciones  veterinarias  realizadas sin examinar  a  un  animal  ,  siempre  que  esta  práctica  esté  admitida por las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  y  por el derecho profesional del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  que  exija una declaración previa de este tipo adoptará  las  medidas  necesarias  para que ésta pueda referirse , en su caso , a  una  serie  de  prestaciones de servicios que se realicen dentro de una misma región  y  para  uno  o  varios  destinatarios  durante un período determinado , que no excederá nunca de un año .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia  ,  esta  declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  aplicación  de  los  apartados  1  y  2 , el Estado miembro de acogida podrá  exigir  al  beneficiario  uno  o  varios  documentos  que  contengan  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- la declaración mencionada en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  que  acredite  que  el beneficiario ejerce legalmente las actividades  de  que  se  trate  en el Estado miembro donde se halle establecido ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  de  que el beneficiario posee el diploma o los diplomas , los  certificados  o  los  otros  títulos que se requieran para la prestación de los servicios de que se trate y que se mencionen en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  documento  o documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de doce meses de antigueedad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  un  Estado  miembro  prive  ,  total  o  parcialmente  y  de forma temporal  o  definitiva  ,  a  uno  de  sus nacionales , o a un nacional de otro Estado  miembro  establecido  en  su  territorio , de la facultad de ejercer las actividades  mencionadas  en  el  artículo  1  , procederá , según los casos , a retirar  temporal  o  definitivamente  la certificación mencionada en el segundo guión del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">C   .  Disposiciones  comunes  al  derecho  de  establecimiento  y  a  la  libre prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  esté  regulado  el  uso del título profesional  relativo  a  las  actividades  mencionadas  en  el artículo 1 , los nacionales   de   los   otros   Estados  miembros  que  reúnan  las  condiciones previstas  en  los  artículos  2  y  4 , usarán el título profesional del Estado miembro  de  acogida  que  ,  en  ese Estado , corresponda a esas condiciones de formación , y utilizarán su abreviatura .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que los beneficiarios  puedan  estar  informados  de  la  legislación veterinaria y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin   ,   podrán  crear  servicios  de  información  en  los  que  los beneficiarios   puedan  recibir  las  informaciones  necesarias  .  En  caso  de establecimiento  ,  los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  obligar  a  los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  crear  los  servicios  mencionados  en  el apartado  1  ante  las  autoridades  y  organismos competentes que designen , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros harán de forma que , en su caso , los beneficiarios puedan  adquirir  ,  en  su interés y en el de sus pacientes , los conocimientos lingueísticos  necesarios  para  el  ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  podrá , en caso de duda justificada , exigir a las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro  una confirmación de la autenticidad  de  los  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos expedidos en este  otro  Estado  miembro  y  mencionados  en el capítulo II y la confirmación de   que  el  beneficiario  ha  cumplido  todas  las  condiciones  de  formación previstas en la Directiva 78/1027/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  ,  en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo   18  ,  las  autoridades  y  organismos  facultados  para  conceder  o recibir  los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos así como los documentos o  informaciones  mencionados  en  la  presente  Directiva  e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  asimismo  a los nacionales de los Estados miembros  que  ,  con  arreglo  al  Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , o ejerzan o vayan  a  ejercer  ,  a  título  de asalariados , las actividades mencionadas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en un plazo de dos años a partir del día  de  su  notificación  ,  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 92 de 20 . 7 . 1970 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 60 de 14 . 6 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
