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<documento fecha_actualizacion="20241021165937">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3042/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3042/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1358/77 por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1978/361/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19781226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="4539" orden="4">Jarabe</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80146" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 6.4 del Reglamento 1358/77, de 20 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3042/78 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974  ,  sobre  organización  común  de  mercado  en  el sector del azúcar (1) , modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  n  º  1396/78  (2)  y , en particular , la letra a ) del apartado 3 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  , apartado 1 , párrafo tercero letra a ) del Reglamento  (  CEE  )  n º 3330/74 prevé la percepción de una cotización para la compensación   de  los  gastos  de  almacenamiento  del  azúcar  y  determinados jarabes  fabricados  a  partir  de  remolacha  o  de  caña  recolectadas  en  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77  del  Consejo  ,  de  20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas  generales  de  compensación  de  los  gastos  de  almacenamiento  en  el sector  del  azúcar  y  se  deroga  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 750/68 (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1387/78  (4) , prevé que dicha cotización  se  perciba  de  los fabricantes por las cantidades de azúcar blanco o terciado y de jarabes a las que se haya dado salida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cotización  está  establecida en general en el momento de la  salida  del  azúcar  para  el  consumo  ; que procede aplicar asimismo dicho principio  en  la  medida  de  lo  posible  ,  y  si el Estado miembro de que se trate  así  lo  decide  ,  en  caso  de que el azúcar terciado producido por una empresa se refine ulteriormente por otra ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  completa  el  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero , cuando el azúcar terciado producido   por   una   empresa   se   destine  al  refinado  por  otra  empresa establecida  en  el  mismo  Estado  miembro éste podrá decidir que se perciba la cotización  de  la  última  empresa mencionada en el momento en que se dé salida a dicho azúcar . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  será  aplicable  en caso de que la cotización haya sido acordada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
