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    <identificador>DOUE-L-1978-80409</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19781220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3016/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2103/77, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1640/73, de 18 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2049/69, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 447/68, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 3200/88, de 18 de octubre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2750/86, de 3 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1106/79, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82156" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el punto XX al Anexo, por Reglamento 3823/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80560" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el punto VII Quater en el Anexo, por Reglamento 1680/89, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80097" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto XIV del Anexo, por Reglamento 713/83, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80382" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Puntos VI y VII del Anexo, por Reglamento 2545/81, de 31 de agosto</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3016/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el</p>
    <p class="parrafo">sector  del  azúcar  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1396/78 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes para la isoglucosa (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/78 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 ,  relativo  a  los  tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2580/78 (6) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 878/77 prevé en el apartado 1 de su  artículo  4  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  incidencias sobre los derechos  y  obligaciones  existentes  en  el  momento  de la modificación de un tipo  representativo  ,  serán  aplicables  las  disposiciones  del Reglamento ( CEE  )  n  º  1134/68  del  Consejo  ,  de  30  de julio de 1968 , por el que se establecen  las  normas  de  aplicación  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 653/68 relativo  a  las  condiciones  de  modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada   para   la   política   agrícola   común  (7)  ,  previstas  para  la modificación  de  la  relación  entre  la  paridad  de  la  moneda  de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1134/68  ,  las  sumas  indicadas  en  él  se pagan utilizando  el  tipo  de  conversión  que estuviere en vigor en el momento de la realización  de  la  operación  o  de  parte  de la operación ; que , de acuerdo con  el  artículo  6  del  Reglamento precedentemente citado , se considera como momento  de  la  realización  de la operación la fecha en la que se produjere el hecho  generador  del  crédito  relativo  al  importe  correspondiente  a  dicha operación  ,  tal  como  dicho  hecho  generador  se  defina  por  la regulación comunitaria  o  ,  en  su  defecto y en tanto se adopte ésta , por la regulación del  Estado  miembro  de  que  se  trate  ;  que  , no obstante , con arreglo al apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  878/77  , puede concederse una excepción de las disposiciones precedentemente citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los  fines  de  una  correcta  gestión  del mercado del azúcar  y  de  la  isoglucosa  ,  es  conveniente  precisar , para cada clase de operación  en  dichos  sectores  ,  el  modo  de  determinar  el  tipo de cambio aplicable  ;  que  ,  en  determinados  casos  ,  es  conveniente  conceder  una excepción  de  la  norma  prevista  en  el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   las   disposiciones  del  presente Reglamento  relativas  a  la  conversión  del  importe  de  la  cotización  a la producción  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE )  n  º  330/74  no  sean  aplicables  al  azúcar  producido antes de la campaña azucarera 1978/1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión del azúcar y de la isoglucosa ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  representativos  se  aplicarán a los importes fijados en el marco de la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar y en el marco de</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  comunes  relativas  a la isoglucosa tal como se indica en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2 . No será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  operaciones o partes de operaciones para las cuales haya una fecha de  aplicación  del  tipo  de cambio , determinada con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  6  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1134/68 , anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a  la  cotización  a  la  producción , al azúcar producido con cargo a alguna campaña azucarera anterior a la de 1978/79 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 160 de 17 . 6 . 1978 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 309 de 1 . 11 . 1978 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse</p>
    <p class="parrafo">I   .   Cotizaciones  de  almacenamiento  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  productos  contemplados  en  el  artículo  8 apartado 1 párrafo tercero   letra   a   )   ;   Tipo   representativo   aplicable  el  día  de  la comercialización de la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  azúcar  preferencial  contemplado  en  el  artículo 8 apartado 1 párrafo   tercero  letra  b  )  ;  Tipo  representativo  aplicable  el  día  del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  importación  para  el azúcar considerado .</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  azúcar  preferencial  contemplado  en  el  artículo 8 apartado 1 párrafo  tercero  letra  c  )  ; Tipo representativo aplicable el último día del mes de refinado de la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">II  .  Reembolso  de  los gastos de almacenamiento contemplados en el apartado 1 del  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3330/74 . Tipo representativo aplicable  durante  el  mes  de  almacenamiento . Si dicho tipo se modificare en el  curso  de  un  mes determinado , el tipo de cambio que deberá aplicarse será igual  a  la  media  ,  calculada  en  proporción  al  tiempo  ,  de  los  tipos aplicables durante el mes de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">III  .  Compra  de  azúcar  prevista en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  precio  de  compra  del azúcar en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  ;  Tipo representativo aplicable el día de</p>
    <p class="parrafo">aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">b  )  gastos  suplementarios  de acondicionamiento contemplados en el Reglamento (  CEE  )  n  º  2103/77  artículo  17  apartado  2  letras a ) y b ) (1) ; Tipo representativo   aplicable   el   día  de  la  exigencia  por  el  organismo  de intervención de un acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">c  )  importe  de  la  bonificación  o  de  la  depreciación  contemplado  en el apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2103/77 ; Tipo representativo  aplicable  el  día  de  aceptación  de  la oferta de azúcar a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">d  )  prima  de  calidad  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo 14 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2103/77  ;  Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">e  )  depreciaciones  contempladas  en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77  ;  Tipo  representativo  aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">f  )  importe  del  reembolso  contemplado  en  el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2103/77  .  Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .</p>
    <p class="parrafo">IV  .  Venta  de  azúcar  de  intervención  contemplada  en  el  artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .</p>
    <p class="parrafo">a  )  precio  de  venta  mediante  licitación  en  aplicación del artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  447/68  (2)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1359/77 (3) ; Tipo representativo aplicable el último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación considerada .</p>
    <p class="parrafo">b  )  precio  de  venta  fijado con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n  º  447/68  .  Tipo  representativo  aplicable  el  día  de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">V  .  Prima  de  desnaturalización  contemplada  en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , fijada en virtud :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra a ) (4) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1640/73 (5) ; Tipo representativo  aplicable  el  día  de  la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de prima de desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra b ) . Tipo  representativo  aplicable  el  último  día  del  plazo  de presentación de ofertas para la licitación considerada .</p>
    <p class="parrafo">Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse</p>
    <p class="parrafo">VI   .   Ayuda   al   refinado   concedida  para  el  azúcar  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  con  arreglo  al  Reglamento ( CEE ) n º 3330/74  artículo  9  apartado  3 primer párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">VII  .  Importe  diferencial  contemplado  en  el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 artículo  9  apartado  3  segundo párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">VIII  .  Restituciones  a  la  producción  contempladas  en  el  apartado  4 del artículo   9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  .  Tipo  representativo aplicable  el  día  de  la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de restitución a la producción .</p>
    <p class="parrafo">IX  .  Cualquier  fianza  prevista en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 330/74 . Tipo  representativo  aplicable  el  día  de  la  prestación de la fianza por el interesado  .  No  obstante  ,  en  caso de fianza para una licitación , el tipo representativo  que  habrá  de  utilizarse  será  el aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas para la licitación considerada .</p>
    <p class="parrafo">X  .  Cualquier  exacción  reguladora  a la importación y a la exportación , así como   cualquier  restitución  a  la  exportación  ,  previstas  en  virtud  del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  fijación  anticipada  de  los  montantes  compensatorios monetarios ; Tipo   representativo  aplicable  el  día  contemplado  en  el  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n º 243/78 (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1544/78 (7) .</p>
    <p class="parrafo">b  )  sin  fijación  anticipada  de  los  montantes  compensatorios monetarios . Tipo  representativo  aplicable  el  día  del  cumplimiento  de las formalidades aduaneras  de  exportación  o  el día utilizado por el organismo competente para la determinación del tipo de la exacción reguladora a la importación .</p>
    <p class="parrafo">XI  .  Importes  relativos  al  régimen  de  existencias mínimas previstas en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  reembolso  previsto  en la letra b ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n  º  1488/76  (8)  ;  Tipo  representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud de devolución .</p>
    <p class="parrafo">b  )  importes  previstos  en  el  artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 percibidos   sobre   el   azúcar   procedente   de   las   existencias   mínimas comercializadas   en   condiciones   distintas   de   las   previstas   .   Tipo representativo  aplicable  el  día  de la comercialización de la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">XII  .  Importe  recaudado  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  26  del Reglamento  (  CEE  )  n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día en que hubiera  estado  en  vigor  la  exacción reguladora a la importación más elevada en  el  período  mencionado  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2645/70 artículo 4 apartado  1  letra  a  )  .  Si  durante  el mencionado período , dicha exacción reguladora  hubiera  sido  aplicable  por  lo menos dos días , consecutivos o no ,  el  tipo  de  cambio  que  deberá  tomarse  en  consideración  será  el  tipo representativo aplicable el último de dichos días .</p>
    <p class="parrafo">XIII  .  Importe  previsto  en  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2645/70 (9)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/78 (10) .  Tipo  representativo  aplicable  el  día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación del azúcar de sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse</p>
    <p class="parrafo">XIV  .  Cotización  a  la  producción de azúcar contemplada en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  entrega  a  cuenta prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 700/73 artículo 5 apartado  1  letra  a  )  (11)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1573/76  (12)  ; Tipo representativo aplicable el 1 de abril de la campaña azucarera considerada .</p>
    <p class="parrafo">b  )  cotización  a  la producción prevista en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  . Tipo representativo aplicable durante la campaña  azucarera  considerada  .  Si  dicho  tipo  fuere modificado durante el</p>
    <p class="parrafo">mencionado  período  ,  el  tipo  de cambio que deberá aplicarse será igual a la media  ,  calculada  en  proporción  al  tiempo  ,  de los tipos representativos aplicables durante la campaña azucarera considerada .</p>
    <p class="parrafo">XV  .  Ayudas  previstas  en el artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo  representativo  aplicable  el  31  de  diciembre de cada campaña azucarera de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">XVI  .  Cotización  diferencial  prevista  en  el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3330/74  . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento   de   las  formalidades  aduaneras  de  importación  relativas  al azúcar considerado .</p>
    <p class="parrafo">XVII   .  Importe  máximo  previsto  por  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 748/68 (13) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º   2839/71   (14)  .  Tipo  representativo  aplicable  durante  el  período  de almacenamiento   obligatorio  .  Si  dicho  tipo  fuere  modificado  durante  el mencionado  período  ,  el  tipo  de  cambio que habrá de aplicarse será igual a la  media  ,  calculada  en  proporción al tiempo , de los tipos representativos aplicables durante dicho período .</p>
    <p class="parrafo">XVIII  .  Cualquier  fianza  prevista  en  virtud  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1111/77  .  Tipo  representativo  aplicable el día de la prestación de la fianza por el interesado .</p>
    <p class="parrafo">XIX  .  Cualquier  exacción  reguladora a la importación y cualquier restitución a la exportación previstas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  ; Tipo representativo  aplicable  el  día  contemplado  en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 243/78 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  sin  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  . Tipo representativo   aplicable   el   día   del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras  de  exportación  o  el  día  tomado en consideración por el organismo competente  para  la  determinación  del  tipo  de  la  exacción reguladora a la importación .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , pa. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1973 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 37 de 7 . 2 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 182 de 5 . 7 . 1978 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1973 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 172 de 1 . 7 . 1976 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 65 .</p>
  </texto>
</documento>
