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<documento fecha_actualizacion="20241021165935">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2962/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2962/78 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1391/78 en lo referente a la ficha individual establecida en el marco del régimen de primas por no comercialización de leche.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/352/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="3954" orden="4">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="6">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5689" orden="7">Primas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="9">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="10">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 24 de junio de 1978.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80174" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8.5 al Reglamento 1391/78, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80260" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 1799/79, de 13 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2962/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1078/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  constitutivo  de  un  régimen de primas por no comercialización de leche y de productos   lácteos   y   por  reconversión  de  ganado  vacuno  lechero  (1)  , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1391/78 de la Comisión , de 23 de junio de 1978 , sobre  modalidades  de  aplicación  modificadas  del  régimen  de  primas por no comercialización  de  leche  y  de  productos  lácteos  y  por  reconversión  de ganado  vacuno  lechero  (3)  ,  el  beneficiario sólo puede facilitar la prueba de  la  utilización  de  una  vaca  de  conformidad  con  el  destino  dispuesto presentando  el  original  de  la  fecha  individual debidamente cumplimentado ; que  el  modelo  de  dicha ficha que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º  1391/78  ,  precisa  claramente  al  agricultor  que  es  responsable  de  la restitución  de  la  ficha  individual  a fin de incitarle a vender los animales sólo en la medida en que se haya asegurado de la devolución de dicha ficha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante  ,  se han producido algunos casos de pérdida de  la  ficha  individual  bajo  el régimen del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 ; que  parece  justificada  la  flexibilización  de  las  disposiciones  de que se trata  ,  admitiendo  ,  con  carácter  excepcional  ,  el establecimiento de un duplicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1391/78  ,  se añadirá el siguiente apartado 5 :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  No  obstante , en caso de pérdida del original de la ficha individual , la   autoridad   competente   que   la   haya  expedido  podrá  ,  con  carácter excepcional  ,  expedir  un  duplicado  al  interesado que incluya claramente la mención   "   duplicado   "  .  Dicho  duplicado  ,  una  vez  cumplimentado  de conformidad  con  el  apartado  5  del artículo 7 , de igual modo que lo hubiera sido  el  documento  original  , será aceptado como prueba tal como se define en el apartado 4 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  fichas  individuales expedidas a partir del 24 de junio de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 167 de 24 . 6 . 1978 , p. 45 .</p>
  </texto>
</documento>
