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<documento fecha_actualizacion="20260225135601">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1018/1978</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de intercambios standard de mercancías exportadas para su reparación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/349/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781128</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1018/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 13 de junio de 1979.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975 , y Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 78/1018/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adopto  ,  el  18  de  diciembre  de  1975  , la Directiva   76/119/CEE   referente   a  la  armonizacion  de  las  disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   relativas   al  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  (  4  ) ; que el beneficio de este régimen solo puede concederse  cuando  les  sea  posible  a las autoridades competentes identificar en los productos compensadores las mercancias exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  justificado  economicamente permitir , en ciertos casos limitados  ,  recurrir  a  un  régimen  de intercambios standard , es decir a la importacion  ,  con  exencion  total  o  parcial de derechos de importacion , de productos   de   sustitucion   que   se  emplean  en  lugar  de  las  mercancias exportadas  para  su  reparacion  ,  incluidas  su  restauracion  y  su puesta a punto  ;  que  ,  sin  embargo  , no puede concederse el régimen de intercambios standard  cuando  las  mercancias  exportadas  no  se  encuentren  en una de las situaciones previstas por el apartado 2 del articulo 9 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  su  propia naturaleza , los productos agricolas o las mercancias   que  resultan  de  la  transformacion  de  productos  agricolas  en general  no  son  susceptibles  de  reparacion ; que , por lo demas , el régimen de  intercambios  standard  no  es  compatible con los mecanismos de la politica agricola  comun  o  con  los  regimenes  especificos aplicables , con arreglo al articulo   235   del   Tratado  ,  a  ciertas  mercancias  que  resultan  de  la transformacion   de  productos  agricolas  ;  que  los  productos  y  mercancias sometidos  a  esta  politica  o  a  estos  regimenes  deben , por consiguiente , quedar excluidos del campo de aplicacion de este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  en  los  Estados  miembros  normas comunes  relativas  al  régimen  de intercambios standard ; que este régimen por</p>
    <p class="parrafo">su   finalidad   y   por   sus   modalidades   esta   proximo   al   régimen  de perfeccionamiento  pasivo  y  que  en  estas  condiciones debe quedar sometido a las  normas  previstas  por  la  Directiva  76/119/CEE excepto en lo referente a las   disposiciones   particulares   de   la  presente  Directiva  ;  que  estas disposiciones  particulares  afectan  principalmente  al  ambito  de  aplicacion del  régimen  ,  asi  como a la posibilidad de importar productos de sustitucion (   compensacion   por  equivalencia  )  y  de  proceder  a  la  importacion  de productos  de  sustitucion  antes  de efectuada la exportacion de las mercancias ;  que  en  el  marco  del  régimen de intercambios standard no esta permitido , por  razones  de  control  ,  recurrir  al  sistema  triangular , a menos que se adopten  disposiciones  que  lo  permitan  ,  segan el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 , de la Directiva 69/73/CEE ( 5 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicacion  uniforme de estas normas  y  prever  a  tal  fin  un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  normas  que  deberan  contener  las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros   relativas   al   régimen   de  intercambios  standard  de  mercancias exportadas   para   su   reparacion   ,   llamado   en  adelante  "  régimen  de intercambios standard " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por régimen de intercambios standard el régimen aduanero que permite   importar   ,  con  excepcion  total  o  parcial  de  los  derechos  de importacion  ,  productos  de  sustitucion  para  emplearlos  en  lugar  de  las mercancias  de  cualquier  especie  y  de  cualquier origen exportadas fuera del territorio   aduanero  de  la  Comunidad  para  su  reparacion  ,  incluidas  su conservacion  y  su  puesta  a  punto  .  Estas  mercancias  se  denominaran  en adelante " mercancias de exportacion " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  régimen  de intercambios standard estara sometido a reglas idénticas a las  previstas  en  la  Directiva  del  Consejo 76/119/CEE , salvo disposiciones especiales de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  régimen  de  intercambios  standard no sera aplicable a las mercancias que  permanezcan  en  la  Comunidad  bajo el régimen de perfeccionamiento activo ,  ni  a  las  mercancias  sometidas  a  la  politica  agricola  comun  o  a los regimenes  especificos  aplicables  ,  con arreglo al articulo 235 del Tratado , a  ciertas  mercancias  resultantes  de la transformacion de productos agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen  y  en  las  condiciones  que establezcan   las   autoridades  competentes  ,  los  productos  de  sustitucion podran  ser  importados  con  anterioridad a la exportacion de las mercancias de exportacion  .  Esta  importacion  anticipada  se  asimilara  a  la  importacion prevista en el apartado 1 del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  importacion  anticipada  de un producto de sustitucion dara lugar a la prestacion   de   una   garantia  que  cubra  el  importe  de  los  derechos  de importacion  .  Esta  garantia  quedara  cancelada  tras el pago de los derechos</p>
    <p class="parrafo">de importacion exigibles en aplicacion del articulo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  de  sustitucion  deberan  estar  clasificados  en la misma subpartida  arancelaria  ,  ser  de  la  misma  calidad  comercial  y poseer las mismas  caracteristicas  técnicas  que  las  mercancias  de exportacion si estas ultimas hubieren sido objeto de la reparacion prevista .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  mercancias  de  exportacion hayan sido utilizados antes de la exportacion  ,  los  productos  de  sustitucion deberan ser productos igualmente utilizados y no podran ser productos nuevos .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podran  ,  no  obstante  , conceder excepciones a esta  norma  si  el  producto  de sustitucion hubiere sido enviado gratuitamente como  consecuencia  de  una  obligacion  contractual o legal de garantia o de la existencia  de  un  defecto  de  fabricacion  ,  siempre  que la importacion del producto  de  sustitucion  se  produzca dentro de los doce meses siguientes a la fecha del primer despacho a libre practica de la mercancia exportada .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  las  autoridades  competentes podran autorizar que se sobrepase este plazo en casos excepcionales debidamente justificados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes del Estado miembro de exportacion concederan el   beneficio   del   régimen  de  intercambios  standard  a  peticion  de  los interesados  y  con  anterioridad  a  la  exportacion  de  las  mercancias  o la importacion   anticipada  de  los  productos  de  sustitucion  ,  por  medio  de autorizaciones globales o particulares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  podran conceder el beneficio del régimen de intercambios  standard  a  peticion  de  los  interesados  ,  presentada , a mas tardar  ,  en  el  momento  de  la importacion de los productos de sustitucion , si  la  exportacion  de  las  mercancias se hubiere efectuado en el marco de una autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  recurrir  al  régimen  de  intercambios  standard  tuviera por objeto  obtener  una  ventaja  no justificada en materia de exencion de derechos de  importacion  ,  las  autoridades  competentes  denegaran  la  concesion  del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  plazo  en  que  debera  realizarse  la importacion de los productos de sustitucion  sera  de  seis  meses  como maximo . Sin embargo , este plazo podra ser  prorrogado  por  las  autoridades  competentes  ,  a  peticion  debidamente justificada  del  titular  de  la  autorizacion  ,  sin que el plazo total pueda exceder  de  doce  meses  .  Este  plazo  se  calculara  a partir de la fecha de aceptacion  por  las  autoridades  competentes  del  documento de exportacion de las mercancias de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de importacion anticipada , el plazo en que debera realizarse la exportacion  de  las  mercancias  de exportacion sera de dos meses como maximo . Sin   embargo   ,   este   plazo   podra  ser  prorrogado  por  las  autoridades competentes   ,   a   peticion   debidamente   justificada  del  titular  de  la autorizacion  ,  sin  que  el  plazo  total pueda exceder de cuatro meses . Este plazo  se  calculara  a  partir  de  la  fecha de aceptacion por las autoridades competentes  del  documento  relativo  a  la  importacion  de  los  productos de sustitucion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  importacion  de los productos de sustitucion solo podra efectuarse por el titular de la autorizacion o por su cuenta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  importacion  de  los productos de sustitucion debera tener lugar en el Estado  miembro  donde  hayan  sido  o  vayan a ser exportadas las mercancias de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  podran  exigir  en  la autorizacion que las operaciones  de  exportacion  y  de  importacion se efectuen por la misma aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  podran  adoptarse  disposiciones , segun el procedimiento previsto  en  el  articulo  10  ,  que  permitan  la importacion de productos de sustitucion por un Estado miembro distinto del de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exencion  total  o  parcial de los derechos de importacion prevista en el  articulo  2  se  efectuara  segun  las normas establecidas por los articulos 10  y  11  de  la  Directiva  76/119/CEE  ;  los productos de sustitucion quedan asimilados  a  los  productos  reimportados que se mencionan en dichos articulos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  cuando  los  productos  de sustitucion sean objeto de una importacion  anticipada  ,  el  importe  de  los  derechos  de  importacion  que serian  aplicables  a  las  mercancias de exportacion , si se hubieren importado en  la  Comunidad  desde  el pais de donde procedan los productos de sustitucion ,  se  determinara  segun  el  tipo  o  el  importe  aplicable en la fecha de la admision  por  la  autoridad  competente  del documento de exportacion de dichas mercancias   ;  esta  fecha  se  tomara  igualmente  en  consideracion  para  la determinacion de la cantidad , la especie y el valor de dichas mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  regimes  aduaneros  de  perfeccionamiento  ,  establecido por el articulo  26  de  la  Directiva  69/73/CEE  ,  podra examinar cualquier cuestion relativa  a  la  aplicacion  de  la  presente Directiva que sea suscitada por su Presidente  ,  por  propia  iniciativa  o  a  instancia  del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicacion de la presente Directiva se adoptaran   segun  el  procedimiento  definido  en  los  apartados  2  y  3  del articulo 28 , de la Directiva 69/73/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su notificacion .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision las disposiciones que adopten para  la  aplicacion  de  la  presente Directiva . La Comision informara de ello a los restantes Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H . EHRENBERG</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 182 de 30 . 7 . 1977 , p . 4 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 299 de 12 . 12 . 1977 , p . 41 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 59 de 8 . 3 . 1978 , p . 48 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .</p>
  </texto>
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