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<documento fecha_actualizacion="20260225135601">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19781124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1017/1978</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1978, por la que se modifican la Directiva 72/159/CEE relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas y la Directiva 73/131/CEE relativa a la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/349/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1017/spa</url_eli>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="4">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3165" orden="5">Empresarios</materia>
      <materia codigo="3166" orden="6">Empresas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="7">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3672" orden="8">Feoga Garantía</materia>
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      <materia codigo="3883" orden="10">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="11">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="12">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="13">Primas</materia>
      <materia codigo="5723" orden="14">Producción alimentaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.2 de la Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80070" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1 de la Directiva 73/131, de 15 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  la letra a ) del apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">14  de  la  Directiva  72/159/CEE  del Consejo de 17 de abril de 1972 relativa a la  modernización  de  las  explotaciones  agrícolas  (3) , modificada en último lugar  por  la  Directiva  77/390/CEE (4) , los Estados miembros pueden conceder ,  durante  un  período  de  cinco años a partir del momento en que surta efecto dicha  Directiva  ,  ayudas  transitorias  a  empresarios  agrícolas  que  no se hallen  en  condiciones  de  alcanzar la renta del trabajo fijada de acuerdo con el   artículo  4  de  dicha  Directiva  y  no  pueda  beneficiarse  aún  de  las indemnizaciones  anuales  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 2 de la Directiva  72/160/CEE  del  Consejo  ,  de  17  de  abril  de 1972 , relativa al fomento  del  cese  de  la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de mejora de las estructuras (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  se  efectúe  el  nuevo  examen  de la Directiva 72/159/CEE  previsto  por  el  artículo  16 de la misma , se ha prorrogado hasta el  31  de  diciembre  de  1977 , mediante la Directiva 77/390/CEE el período de aplicación de dicha disposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  dicho  nuevo  examen está aún en curso , parece oportuno  prorrogar  el  período  contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo  14  de  la  Directiva  72/159/CEE  hasta el 31 de diciembre de 1979 en lo  que  se  refiere  a las medidas previstas en dicho artículo y que estuvieran en vigor en los Estados miembros el 15 de marzo de 1977 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  orientación  de  la  explotación  hacia  la producción de carne  de  vacuno  o  de  ovino  prevista  en el plan de desarrollo puede exigir esfuerzos  diferentes  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente transformar en  importes  límites  los  importes  establecidos  por  la Directiva 73/131/CEE del  Consejo  de  15  de  mayo  de  1973  relativa  a  la  prima  de orientación contemplada  en  el  artículo  10  de  la Directiva 72/159/CEE de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  prorroga  hasta  el  31  de  diciembre  de 1979 el período contemplado en la letra  a  )  del  apartado  2 del artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE , en lo que  se  refiere  a  las  medidas  previstas en dicho artículo que estuvieran en vigor en los Estados miembros el 15 de marzo de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  artículo  1 de la Directiva 73/131/CEE por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« El importe de la prima será , como máximo , de :</p>
    <p class="parrafo">-  48  unidades  de  cuenta  por hectárea , hasta un máximo de 4 800 unidades de cuenta por explotación , para el primer año ;</p>
    <p class="parrafo">-  32,5  unidades  de  cuenta  por  hectárea , hasta un máximo de 3 250 unidades de cuenta por explotación , para el segundo año ;</p>
    <p class="parrafo">-  16,5  unidades  de  cuenta  por  hectárea , hasta un máximo de 1 650 unidades de cuenta por explotación , para el tercer año . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 230 de 28 . 9 . 1978 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 24 .</p>
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