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<documento fecha_actualizacion="20241021165933">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2788/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2788/78 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2695/77 por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a productos destinados a ciertas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/333/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6933" orden="6">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80300" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2695/77, de 7 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1535/77, de 4 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  para  la  aplicacion  uniforme de la nomenclatura del arancel  aduanero  comun  (  1  )  ,  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  222/77  del Consejo , de 13 de diciembre de 1976  ,  relativo  al  transito comunitario y , en particular , las letras b ) y c ) del apartado 1 del articulo 57 ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  2695/77  (  4  )  de  la Comision fija las condiciones  a  las  que  esta  supeditada la concesion a productos destinados a ciertas  categorias  de  aerodinos  o  de barcos de los beneficios de un régimen arancelario  de  importacion  favorable  ;  que  ,  sin  embargo  ,  el apartado segundo  del  articulo  1  de  dicho  Reglamento  prevé  que  ,  hasta  el 31 de diciembre  de  1978  ,  sus  disposiciones  no  se  aplicaran a " los materiales expedidos  por  via  aérea  desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o  reparacion  de  aerodinos  ,  sea  en  el  marco  de acuerdos de intercambios relativos  a  estos  materiales  ,  sea  por  necesidades  propias por companias aéreas que realicen transportes internacionales " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  , que la aplicacion , desde el 1 de enero de 1979 ,  de  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n 2695/77 a dichos materiales originaria   perjuicios  a  las  companias  aéreas  ,  por  estar  destinados  , generalmente  ,  estos  materiales  a ser expedidos con urgencia para su montaje en aviones inmovilizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  superar  estas  dificultades  , conviene simplificar las  formalidades  relativas  al  procedimiento  de transito comunitario interno en  el  marco  del  cual se efectua la expedicion de estos materiales y prever , habida  cuenta  del  caracter  especifico  de  estos movimientos de materiales , la  aplicacion  de  un  procedimiento  mas  flexible  que  el  del  ejemplar  de control  T  5  ;  que  conviene  por  tanto  modificar  el  Reglamento ( CEE ) n 2695/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  Reglamento concuerdan  con  el  dictamen  de  los  Comités  de  transito  comunitario  y de nomenclatura del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 2695/77 quedara modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  articulos  1  y  2  seran  sustituidos  por  los  articulos  1  a  10 siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los articulos 2 a 10 siguientes , el Reglamento  (  CEE  )  n  1535/77  se  aplicara a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  vigentes  en  materia  en control de las mercancias  en  el  momento  de la importacion y de la exportacion , el ejemplar de  control  T  5  no  se exigira para el transporte de materiales expedidos por via   aérea  desde  un  Estado  miembro  a  otro  para  el  mantenimiento  o  la reparacion  de  aerodinos  ,  sea  en  el  marco  de  acuerdos  de  intercambios relativos  a  esos  materiales  ,  sea  por  necesidades propias , por companias aéreas  que  realicen  transportes  internacionales . Ademas , para estos mismos materiales   ;   las   formalidades   relativas  al  procedimiento  de  transito comunitario  interno  se  simplificaran  de acuerdo con las disposiciones de los articulos 4 a 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La  carta  de  porte  aéreo , o documento equivalente , servira como declaracion o  documento  T  2  con  la  condicion  de  que  , al menos , contenga los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) nombre de la compania aérea expedidora ,</p>
    <p class="parrafo">b ) nombre del aeropuerto de partida ;</p>
    <p class="parrafo">c ) nombre de la compania aérea destinataria ;</p>
    <p class="parrafo">d ) nombre del aeropuerto de destino ,</p>
    <p class="parrafo">e ) designacion de los materiales ,</p>
    <p class="parrafo">f ) numero de piezas .</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  indicados  en  el  parrafo  precedente podran presentarse también en forma de codigos o mediante referencia a un documento adjunto .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  la  carta  de  porte  aéreo , o documento equivalente , debera llevar en el anverso , en letras de imprenta , una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - destination particuliére</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - saerligt anvendelsesformaal</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - Besondere Verwendung</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - end-use</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - destinazione particolare</p>
    <p class="parrafo">- T 2 - bijzondere bestemming</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  compania  aérea  expedidora  de  los  materiales sera , para la operacion de transporte , el obligado principal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro  ,  cada  compania  aérea expedidora o destinataria de los  materiales  contemplados  en  el  articulo  3  pondra  a disposicion de las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  aduaneras  competentes  ,  a efectos del control de las operaciones de  transito  comunitario  ,  la  contabilidad  prevista  en  la  letra  c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  compania  aérea expedidora conservara un ejemplar de la carta de porte aéreo  o  del  documento  equivalente  como  apoyo  de  su contabilidad y pondra otro  ejemplar  a  disposicion  de la aduana de partida , en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  compania  aérea  destinataria  conservara  un  ejemplar de la carta de porte  aéreo  o  del  documento  equivalente  como  apoyo  de  su contabilidad y entregara  otro  ejemplar  a  la  aduana  de  destino  ,  en las condiciones que determinen las autoridades del Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de la letra e ) del apartado 2 del articulo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n 1535/77 , los materiales contemplados en el  articulo  3  que  se  transporten  segun el procedimiento establecido por el presente  Reglamento  ,  no  se  presentaran ni en la aduana de partida ni en la de destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   considerara   que   el  obligado  principal  ha  cumplido  con  las obligaciones   que  se  le  senalan  en  la  letra  a  )  del  articulo  13  del Reglamento  (  CEE  )  n  222/77  ,  desde  el  momento  en  que  los materiales intactos  y  los  ejemplares  de la carta de porte aéreo o documento equivalente ,  contemplados  en  el  apartado  2  del  articulo  7  que vayan acompanando al envio   ,  se  entreguen  a  la  compania  aérea  destinataria  en  los  lugares designados  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de destino , y los  materiales  se  hayan  anotado  en la contabilidad prevista en la letra c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  entrega  de  los  materiales  , de los ejemplares de la carta de porte aéreo  o  documento  equivalente  ,  asi  como  la  anotacion  contemplada en el apartado  1  deberan  tener  lugar a mas tardar dentro de un plazo de cinco dias a partir de la fecha de partida del avion que transporte dichos materiales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del articulo 9 del Reglamento ( CEE  )  n  1535/77  ,  las obligaciones que se derivan del mencionado Reglamento pasaran  de  la  compania  aérea  expedidora  a  la  destinataria  en el momento senalado en el articulo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  parrafo  del  articulo  10  y en el apartado   1   del  articulo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1535/77  ,  las autoridades   competentes   permitiran   que  la  mercancia  reciba  un  destino diferente  del  previsto  por  el  régimen  arancelario favorable contemplado en el   articulo   1   del  mencionado  Reglamento  o  que  se  exporte  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  , cuando , a su juicio , lo justifiquen razones economicas . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  articulos  3  y 4 pasaran a ser los articulos 11 y 12 respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 314 de 8 . 12 . 1977 , p . 14 .</p>
  </texto>
</documento>
