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<documento fecha_actualizacion="20241021165933">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2779/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1978/333/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781203</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80055" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2, 3 y 4 del art. 2, por Reglamento 289/84, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta utilizada en los actos adoptados en el sector  aduanero  es  la  que  se define en la regla general C3 que figura en el titulo  I  de  la  primera  parte del Anexo del Reglamento ( CEE ) n 2500/77 del Consejo  ,  de  7  de noviembre de 1977 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel aduanero comun ( 3 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  unidad  de  cuenta  ,  por  su  referencia  a  un  peso determinado  de  oro  fino  ,  ya  no  concuerda  con  los  acuerdos  monetarios celebrados  por  los  Estados  miembros  ;  que , por este motivo , es necesario establecer  una  nueva  definicion  en  un  plazo  razonable  ;  que  , debido a necesidades  propias  de  la  organizacion del ambito aduanero , la fecha limite de este plazo se puede fijar para el 1 de enero de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta europea definida en el articulo 10 del Reglamento  financiero  ,  de  21  de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general  de  las  Comunidades  Europeas  (  4 ) , puede sustituir validamente la unidad  de  cuenta  utilizada  en  los  actos  adoptados en el ambito aduanero ; que  ,  sin  embargo  ,  debido a las particularidades propias a la organizacion de   este   ambito   ,   conviene  prever  disposiciones  particulares  para  la conversion de la unidad de cuenta europea en monedas nacionales ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  al  Consejo  revisar , con objeto de adaptarlos a la evolucion  de  la  situacion  economica en los diferentes Estados miembros , las cuantias  que  figuran  en  algunas  disposiciones  reglamentarias  relativas al tratamiento  arancelario  de  las  mercancias  que contiene el equipaje personal de  los  viajeros  ,  asi como a las pequenas importaciones desprovistas de todo caracter   comercial   ,   que   esta   evolucion  puede  exigir  ,  en  algunas circunstancias  ,  el  mantenimiento  de  las  cuantias  expresadas  en  monedas nacionales en ausencia de una revision en los plazos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   aparecen   necesarias   disposiciones   transitorias   para asegurar  ,  en  las  mejores  condiciones  ,  el  paso  de  la unidad de cuenta aplicable anteriormente a la unidad de cuenta europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando el dictamen del Tribunal de Cuentas ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  cuenta  europea ( UCE ) a la que se hace referencia en los actos que  se  contemplan  en  el articulo 2 es la que se define en el articulo 10 del Reglamento   financiero   ,   de   21  de  diciembre  de  1977  ,  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  todas  las  disposiciones  relativas  a  las  materias previstas en el apartado  2  ,  las  cuantias  indicadas  en  unidades de cuenta se consideraran como  expresados  en  unidades  de  cuenta  europeas  a partir del 1 de enero de 1979  ,  salvo  las  cuantias  que  se  deban  convertir  sobre la base de tipos representativos .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  esta  fecha  ,  se  expresaran  en  la  unidad  de cuenta definida por el Reglamento  (  CEE  )  n  2500/77  y  se  convertiran  con  arreglo a las normas vigentes antes del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1979  ,  el  Consejo  , a propuesta de la Comision revisara  ,  en  conformidad  con  las  disposiciones apropiadas a fin de evitar una  disminucion  de  su  valor  en  monedas nacionales , las cuantias previstas en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  1544/69 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo  al  tratamiento  arancelario  aplicable  a las mercancias que contiene el  equipaje  personal  de  los  viajeros  (  5 ) , asi como los previstos en el titulo  II  B  de  la  primera  parte del Anexo del Reglamento ( CEE ) n 2500/77 en   cuanto   a   las  pequenas  importaciones  desprovistas  de  todo  caracter</p>
    <p class="parrafo">comercial .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  1  de  enero  de  1979  el Consejo no hubiere adoptado las disposiciones apropiadas  en  cuanto  a  la revision de las cuantias expresadas en unidades de cuenta  en  los  Reglamentos  mencionados  anteriormente  , los Estados miembros que  deberan  reducir  las  cuantias en moneda nacional en aplicacion del primer parrafo podran mantenerlos .</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1979 , para las cuantias expresadas en unidades de cuenta  que  figuran  en  los  acuerdos  internacionales  , se procedera , en la medida  de  lo  posible  ,  a  una  nueva negociacion con los terceros paises de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contravalor  en monedas nacionales de la unidad de cuenta europea para la  determinacion  de  la  clasificacion  de  mercancias o del derecho aplicable para  la  aplicacion  del  arancel  aduanero comun , incluso las suspensiones de los  derechos  ,  los  contingentes  arancelarios , salvo los que se expresan en valor  en  el  marco  de  preferencias generalizadas , los limites maximos y los derechos  anti-dumping  ,  asi  como el contravalor en monedas nacionales tomado como  base  para  el  tratamiento  arancelario  aplicado a los particulares a la importacion  se  estableceran  una  vez  al  ano  .  Los  tipos  que  se deberan aplicar  son  los  del  primer  dia laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Si  para  una  moneda  nacional  dada  ,  este tipo no estuviere disponible , el tipo  que  se  aplicara  a  esta  moneda  sera  el del ultimo dia en que se haya aplicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contingentes  arancelarios  expresados  en  valor  en el marco de las preferencias  generalizadas  ,  se  encontrara  ,  por  separado  , una solucion apropiada   durante   la  adopcion  del  sistema  de  preferencias  arancelarias generalizadas para el ano 1979 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  un  periodo  transitorio  ,  que finalizara el 31 de diciembre de 1979  ,  y  para  las mercancias a que se refiere el capitulo 22 ( salvo el vino (  partida  n  22.05  )  )  ,  la partida n 24.01 , el capitulo 69 , asi como la subpartida  85.25  A  y  la partida n 91.01 del arancel aduanero comun , el tipo de  conversion  de  la  unidad  de  cuenta  aplicable  el  1 de enero de 1978 en virtud  de  lo  dispuesto  en  el Reglamento ( CEE ) n 2500/77 se adoptara al de la  unidad  de  cuenta  europea  en dos etapas sucesivas , a saber el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  adaptacion  de  las  cuantias  expresadas en unidades de cuenta en las disposiciones  fijadas  en  materia  aduanera  que no sean las que se contemplan en  el  apartado  2  ,  su conversion en unidades de cuenta europea asi como las modalidades  para  el  establecimiento  de  su contravalor en monedas nacionales , seran objeto de disposiciones particulares .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K . GSCHEIDLE</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 83 de 4 . 4 . 1977 , p . 33 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 56 de 7 . 3 . 1977 , p . 70 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 289 de 14 . 11 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 356 de 31 . 12 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 191 de 5 . 8 . 1969 , p . 1 .</p>
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