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<documento fecha_actualizacion="20241021165931">
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    <identificador>DOUE-L-1978-80389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2743/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2743/78 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1978, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/330/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19781128</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950407</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2743/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y , en particular , su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una  buena  gestión  del  mercado de los forrajes  desecados  ,  resulta  necesario que la Comisión sea informada por los Estados  miembros  acerca  del  funcionamiento de las medidas de ayuda previstas por  la  regulación  en  el  sector  de  que  se  trate  ;  que  ,  a  tal fin , determinados   datos  relativos  al  régimen  de  la  ayuda  ,  así  como  a  la situación  de  la  producción  y  del  mercado  de  los  forrajes  ,  deben  ser comunicados con regularidad por los Estados miembros a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que resulta oportuno que dichas comunicaciones se  limiten  a  lo  estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas que existen en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  sustituir  al Reglamento  (  CEE  )  n  º  831/75  de  la  Comisión  (2)  ,  modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2558/75 (3) ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 831/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a  )  antes  del  15 de cada mes , las cantidades de forrajes desecados para las que  se  hayan  presentado  durante  el  mes  anterior  las solicitudes de ayuda contempladas  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1528/78  , desglosadas  por  meses  durante  los  cuales  dichas cantidades hayan salido de</p>
    <p class="parrafo">la empresa .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  al  efectuar  la  primera  comunicación  , los Estados miembros presentarán  los  datos  relativos  a  las  cantidades  para  las  que  se hayan presentado solicitudes de ayuda desde el comienzo de la campaña 1978/79 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  a  más  tardar  el 31 de enero de cada año , en lo que se refiere a los productos  contemplados  en  la  letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de  octubre  de cada año , en lo que se refiere a los productos  contemplados  en  las  letras  b  )  y  c  ) del artículo 1 del mismo Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">las  cantidades  de  productos  de  que  se trate que hayan salido de la empresa durante la campaña anterior y para los que se haya pagado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">La   comunicación   de   los   datos  anteriormente  mencionados  se  desglosará distinguiendo  los  productos  contemplados  en  la letra a ) , primer y segundo guión  de  la  letra  b  )  ,  respectivamente , del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , antes del 15 de cada mes  ,  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de la fijación complementaria , contemplada  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1117/78 , por anticipado de la ayuda durante el mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  al  efectuar  la  primera  comunicación  , los Estados miembros presentarán  los  datos  relativos  a  las  cantidades  sometidas a una fijación anticipada   de  la  ayuda  complementaria  desde  el  comienzo  de  la  campaña 1978/79 .</p>
    <p class="parrafo">La   comunicación   de   los  datos  anteriormente  contemplados  se  desglosará distinguiendo  los  productos  contemplados  en  el primer y segundo guión de la letra  b  )  y  en  la  letra  c  )  ,  respectivamente  ,  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  cuando  las  cantidades  para  las que las solicitudes de fijación  por  anticipado  de  la  ayuda  complementaria  presentadas de acuerdo con   la   regulación   en   vigor  en  un  Estado  miembro  no  parezcan  estar relacionadas  con  la  salida  normal de forrajes en la Comunidad , dicho Estado miembro  informará  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión , comunicándole las cantidades  por  las  que  se  hayan  presentado  las  solicitudes  de  fijación anticipada  de  la  ayuda  ,  pero para los que no se hayan expedido todavía los certificados   ,   y   las  cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido  los certificados de fijación anticipada desde la última comunicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  más  tardar  el  31 de diciembre de cada año , las superficies para las que  se  haya  presentado  a  más  tardar  el  31  de  octubre  del mismo año la declaración  contemplada  en  el  artículo  8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  más  tardar al final de los meses de abril , julio , octubre y enero de cada  año  ,  las  cantidades de patatas para las que se haya presentado durante el  trimestre  anterior  la  comunicación  contemplada en el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  comunicaciones  contempladas  en el apartado 1 se harán distinguiendo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  según  los  casos  ,  las  superficies o las cantidades declaradas por las empresas  que  elaboren  su  propia  producción  ,  clasificadas por especies de forrajes que hayan de recogerse ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  según  los  casos  ,  las  superficies o las cantidades declaradas por las empresas  que  elaboren  la  producción  de  sus  sociedades  , clasificadas por especies de forrajes que hayan de recogerse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1417/78 y celebrados en relación con forrajes para la fabricación  de  los  productos  contemplados  en  las  letras  b  )  y  c ) del artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1117/78  ,  los  Estados miembros comunicarán   a   la   Comisión   ,  antes  del  15  de  abril  de  cada  año  , desglosándolas  por  especies  de  forrajes que deban desecarse y con indicación del  período  de  validez  de los contratos correspondientes , según los casos , las  superficies  o  las  cantidades de forrajes que vayan a desecarse sometidos a contratos presentados durante la campaña anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere a los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1417/78  y celebrados en relación con patatas , los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , antes del 15 de julio de cada año  ,  según  los  casos  ,  las  superficies  o  las cantidades de patatas que hayan  de  deshidratarse  sometidas  a  contratos presentados durante la campaña anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , a más tardar el 30 de abril de  cada  año  ,  las  cantidades  estimadas  de  productos  contemplados en las letras  b  )  y  c  )  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 que estuvieren  almacenadas  en  las  empresas  transformadoras  el  31  de marzo de dicho año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones oportunas   para   la   determinación  del  precio  medio  del  mercado  mundial contemplado  en  el  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , tan pronto como obren en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y domicilio :</p>
    <p class="parrafo">a ) del organismo encargado de control del derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">b ) del organismo encargado del pago de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  del  organismo  contemplado  en  el  artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión , a más tardar un mes después de  la  modificación  ,  los  cambios  que  se  hayan  producido  en el nombre y domicilio de dichos organismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  con  regularidad  a  los  Estados  miembros  un estado recapitulativo de los datos presentados de acuerdo con los artículos 1 a 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 831/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 79 de 28 . 3 . 1975 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 261 de 9 . 10 . 1975 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
