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    <identificador>DOUE-L-1977-80344</identificador>
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    <fecha_disposicion>19771223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2960/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19771231</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1226/77, de 8 de junio (DOCE L 141, de 9.6.1977)</texto>
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          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 16.2, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>anexo, por Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 883/79, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>el párrafo segundo del art. 12, por Reglamento 1922/85, de 11 de julio</texto>
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          <texto>el art. 13.1, por Reglamento 2041/83, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1852/82, de 9 de julio</texto>
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          <texto>el art. 16.1, por Reglamento 2309/80, de 3 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 914/80, de 15 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2960/77 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  171/67/CEE  del  Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo  a  las  restituciones  y  a  la  exacción  reguladora  aplicable  a la exportación  del  aceite  de  oliva  (3)  ,  modificado  en  último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1226/77 de la Comisión , de 8 de junio  de  1977  (5)  ,  modificado  por el Reglamento ( CEE ) n º 2375/77 (6) , ha  establecido  las  modalidades  de  puesta  a la venta del aceite de oliva en poder  de  los  organismos  de intervención ; que , para permitir la puesta a la venta  del  aceite  para  la  exportación  ,  procede  completar  el  mencionado Reglamento  ;  que  ,  habida cuenta de las numerosas modificaciones aportadas , es  conveniente  ,  en  aras  de la claridad , sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 1226/77 por un nuevo reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  a la venta en el mercado de la Comunidad , o para la  exportación  ,  de  los  aceites  de  oliva  en  poder  de los organismos de intervención  debe  efectuarse  sin  discriminación  entre los compradores de la Comunidad  y  en  las  mejores  condiciones económicas posibles ; que el sistema de licitación parece ser muy apropiado a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que determinadas situaciones especiales pueden hacer   oportuna   la   utilización   de  procedimientos  distintos  del  de  la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  que  la  salida del aceite de oliva  tenga  lugar  en  la  situación de mercado más favorable , es conveniente supeditar  la  puesta  a  la  venta  a  una  decisión  tomada  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que se prevea una perturbación del mercado , es  conveniente  prever  la  posibilidad de limitar la cantidad máxima que pueda adjudicarse a un solo y único operador que participe en una licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puesto  que  el  objetivo  de  la  licitación es conseguir el precio  más  favorable  ,  ésta  debe adjudicarse a los licitadores que ofrezcan los   precios   más   elevados  ,  siempre  que  se  respete  un  precio  mínimo establecido  ,  teniendo  en  cuenta  la  situación del mercado ; que , además , es  necesario  prever  disposiciones  para  el  caso en que varias ofertas sobre las  mismas  cantidades  incluyan  el mismo precio ; que , no obstante , en caso de  venta  para  la  exportación  ,  pueden  fijarse varios precios mínimos , en cada  caso  ,  en  razón  ,  por  una  parte , del alejamiento del mercado de la Comunidad  con  respecto  de  los  países de destino y , por otra parte , de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  establecer  un  régimen  uniforme  en  lo  que respeta  al  nivel  al  que  se  refieran  los  precios  mínimos de venta de los productos  en  poder  de  la  intervención  ;  que  , a la espera de concluir el examen  de  dicho  problema  ,  es  conveniente mantener el sistema existente en el sector del aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados casos , el aceite de orujo se almacena en recipietes  de  considerable  volumen  ;  que  la  puesta  a  la  venta  de  tal cantidad no puede interesar más que a un número limitado de operadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  trasvase  de  dicho  aceite  a  otros  recipientes  puede presentar  dificultades  técnicas  ;  que  , en tal caso , es conveniente prever la posibilidad de escalonar la venta de dicho aceite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el desarrollo regular de las operaciones de  venta  ,  es  conveniente prever determinadas indicaciones que deben figurar en la convocatoria de ofertas y en cada oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  una  oferta  se  facilita  mediante  la posibilidad  dada  a  los  interesados  de  conocer  las  características de los productos  puestos  a  la  venta  ;  que , por consiguiente , se aconseja prever que  los  interesados  renuncien  a cualquier reclamación en lo que se refiere a las características del producto que , en su caso , se les haya atribuido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones que se   desprenden  de  la  presentación  de  la  solicitud  ,  procede  prever  la prestación de una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que la cantidad de aceite de oliva vendida puede ser diferente  de  la  que  se haya retirado efectivamente , el precio definitivo de la  venta  únicamente  puede  calcularse al final de las operaciones de retirada ;  que  ,  para  garantizar  la  correcta ejecución de la venta , es conveniente prever , antes de la retirada , el pago del importe provisional del precio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la rápida salida del aceite vendido , es conveniente  prever  ,  por  una  parte  ,  el momento a partir del cual se debe poner  el  aceite  vendido  a  disposición  del comprador , y , pro otra parte , la  fecha  tope  de  terminación de la retirada de dicho aceite ; que , además , es  conveniente  prever  que  las  consecuencias  del  retraso  en  la  retirada corran a cargo del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la utilización y/o el destino del aceite vendido para la exportación , procede prever la prestación de una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  mínimo  de  la  licitación para la exportación se fija  en  función  de  los  precios  del  mercado  mundial ; que , por ello , no procede   conceder   restituciones   a   la  exportación  del  aceite  de  oliva adquirido mediante licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aceite  de oliva exportado de esta manera se halla en una situación  comparable  a  la  de  un  aceite  que  se  haya  beneficiado  de  la restitución  a  la  exportación  ;  que , por consiguiente , tal aceite no puede importarse  de  nuevo  en  la  Comunidad  en  las  condiciones  definidas  en el apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 25   de  marzo  de  1976  ,  relativo  al  trato  arancelario  aplicable  a  las mercancías de retorno en el territorio aduanero de la Comunidad (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aceites  de  oliva  que  hayan sido objeto de licitación para  la  exportación  deben  estar sometidos a las disposiciones del Reglamento (  CEE  )  n  º  1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o del destino  de  los  productos  procedentes  de la intervención (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  el  control  del aceite que debe refinarse antes  de  la  exportación  ,  procede establecer la relación existente entre la cantidad de aceite no tratado adjudicado y la cantidad de aceite exportado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de intervención no podrán vender el aceite de oliva en su poder  hasta  después  de  que  se haya decidido la puesta a la venta de acuerdo con   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento  n  º</p>
    <p class="parrafo">136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Esta decisión afecta en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  puesta  a la venta del aceite de oliva en el mercado de la Comunidad o para la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">- a la cantidad y calidad del aceite puesto a la venta ,</p>
    <p class="parrafo">- al procedimiento de puesta a la venta ,</p>
    <p class="parrafo">- a la fecha o fechas de fijación del anuncio de puesta a la venta ,</p>
    <p class="parrafo">- a la fecha o fechas de la venta ,</p>
    <p class="parrafo">-   en   su   caso  ,  a  la  cantidad  máxima  para  la  que  puede  declararse adjudicatario a cada licitador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  puesta  a  la  venta  para la exportación , el aceite deberá exportarse  en  los  cinco  meses  siguientes  al  de la venta , en el estado en que se encuentre o después de una de las siguientes transformaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) refinación ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   envasado   en   recipientes   inmediatos  de  un  contenido  que  deberá determinarse ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  refinado  y  envasado en recipientes inmediatos de un contenido que deberá determinarse .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  el  aceite  considerado  podrá  someterse  a  una  mezcla  con  otros aceites de oliva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  puesta  a  la  venta  del  aceite  de  oliva en poder del organismo de intervención  se  efectuará  por  licitación . Sin embargo , cuando determinadas condiciones  especiales  lo  hagan  necesario  ,  dicha  puesta a la venta podrá efectuarse mediante un proceso de venta distinto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  de la licitación o de cualquier proceso de venta deberán garantizar  la  igualdad  de  acceso  y  de  trato  a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por licitación el ofrecimiento a la competencia de todos los interesados   en   forma   de   convocatoria   de   ofertas  ,  efectuándose  la adjudicación  del  contrato  ,  para  cada  lote  ,  a la persona que ofrezca el precio más elevado , siempre que se respete un precio mínimo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  venta  para la exportación , cuando la situación del mercado mundial   o  las  exigencias  específicas  de  determinados  mercados  lo  hagan necesario , podrán fijarse precios mínimos diferentes según el destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  mínimo  se  fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  en  el  momento  de  la  decisión  referente  a  la  apertura  de la licitación ,</p>
    <p class="parrafo">- o sobre la base de las ofertas recibidas en el marco de la licitación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  que  el  precio  mínimo  no  se haya fijado en la decisión  de  apertura  de  la  licitación  ,  podrá decidirse de acuerdo con el mismo  procedimiento  ,  y  habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas , no dar curso a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  decida  realizar  la  venta  mediante  licitación  , el organismo de intervención   afectado   establecerá   la   convocatoria  de  ofertas  .  Dicha</p>
    <p class="parrafo">convocatoria de ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La   publicidad   de  dicha  convocatoria  se  garantizará  ,  en  particular  , mediante anuncios en la sede del organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  convocatoria  de  ofertas  indicará  todas  las  condiciones  de  la licitación , y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) la cantidad de aceite de cada uno de los lotes ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  del  depósito  y el lugar de almacenamiento de cada lote , así como el número de dicho lote ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la calidad de aceite que entre en la composición de cada lote ,</p>
    <p class="parrafo">d ) en su caso , el precio mínimo que debe respetarse ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ,</p>
    <p class="parrafo">f ) la fecha o fechas de la venta ,</p>
    <p class="parrafo">g ) el importe de la fianza contemplada en el artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">h  )  en  caso  de  venta  para  la  exportación  ,  el  importe  de  la  fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se entenderá por lote la cantidad de aceite de oliva contenido en un recipiente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que se refiere a los aceites de orujo de oliva , cuando el  aceite  contenido  en  un  recipiente  exceda  de  una  cantidad  que deberá determinarse  ,  podrá  autorizarse  al  organismo  de  intervención  de  que se trate a que forme un lote solamente con una parte de dicho aceite .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  mínimo  se entiende con impuestos excluidos y se refiere a 100 kilogramos  de  aceite  de  oliva  entregado  en toneles del comprador , cargado en  un  vehículo  del  comprador  a  la  puerta del depósito , o en cisterna del comprador a la puerta de dicho depósito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  podrán  examinar  ,  en  los depósitos , los aceites puestos a la  venta  y  hacerse  enviar  una muestra de dichos aceites en el recipiente ad hoc  suministrado  por  ellos  ,  mediante pago de un precio determinado , según el  caso  ,  en  función  del  precio mínimo fijado en el momento de la apertura de  la  licitación  o  del  precio  al  que  el  organismo  de intervención haya comprado el aceite considerado .</p>
    <p class="parrafo">Tal   muestra   se  repartirá  en  dos  frascos  etiquetados  ,  precintados  en presencia  del  depositario  y  del interesado o de su representante debidamente habilitado  .  Uno  de  los  frascos  será  enviado  al  interesado y el otro al depositario  ,  para  ,  en  caso  de venta del aceite al interesado , verificar la  correspondiente  entre  el  producto  objeto  de  la solicitud y el producto entregado  al  interesado  ,  sin  perjuicio de la aplicación de la última frase del apartado 1 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ya  sea  mediante  la presentación  de  la  oferta  escrita  ante  el  organismo  de  intervención con acuse  de  recibo  ,  o  bien  por carta certificada , por télex o telegrama que deberá dirigirse al organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">2 . La oferta indicará , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección postal completa del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  del lote o lotes de que se trate , el nombre del depósito y el</p>
    <p class="parrafo">lugar del almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el precio de oferta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  oferta  que  no  incluya  un  precio  al  menos igual al precio mínimo fijado para el producto de que se trate será rechazada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todas  las  ofertas  deberán referirse a la totalidad del aceite contenido en un lote como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">5 . Las ofertas serán irrevocables .</p>
    <p class="parrafo">6 . La oferta únicamente será válida si va acompañada :</p>
    <p class="parrafo">a ) de una fianza de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  una  declaración  del  licitador  renunciando  a  toda  impugnación la exactitud  de  la  denominación  bajo  la  cual  se  haya  puesto  a la venta el aceite objeto de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  de  licitación  se prestará en efectivo o en forma de garantía dada  por  un  establecimiento  de  crédito que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que esté situado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  devolverá  sin  demora  cuando  los  licitadores  no hayan recibido  la  adjudicación  de  la  venta  .  Dicha fianza se devolverá asimismo cuando  el  comprador  pague  el importe definitivo del precio contemplado en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  venta  del  aceite  contenido  en  un  lote se cerrará a favor de quien haya presentado  para  dicho  aceite  una  oferta  válida  que  incluya el precio más elevado   .  Cuando  exista  igualdad  entre  las  ofertas  más  elevadas  ,  se decidirá  el  comprador  por  sorteo ante el organismo de intervención de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  informará inmediatamente a cada licitador , por carta certificada , del resultado de su participación en la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .   Desde   el  momento  en  que  el  adjudicatario  reciba  la  información contemplada  en  el  artículo  10  , se procederá contradictoriamente al sellado del   recipiente  o  recipientes  adjudicados  .  El  recipiente  o  recipientes permanecerán  sellados  hasta  el  momento  de  la retirada del aceite por parte del comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  aceites  lampantes  y  los  aceites  de  orujo  de  oliva  , se procederá  además  a  un  análisis  de  la  acidez contradictoriamente antes del sellado   contemplado   en  el  apartado  1  .  Si  dicho  grado  de  acidez  no correspondiere  al  grado  de  acidez  del  aceite para el que se ha establecido el   precio   mínimo   ,   se   ajustará   al  precio  de  venta  aplicando  las bonificaciones y depreciaciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  sellado  no  se  efectúe contradictoriamente en los veinte   días   siguientes   a   la   fecha  de  expedición  de  la  información contemplada  en  el  artículo  10  ,  el organismo de intervención procederá sin demora  al  sellado  del  recipiente  o recipientes adjudicados . En caso de que el  aceite  adjudicado  sea  un  aceite lampante o un aceite de orujo de oliva , el  organismo  de  intervención  procederá  antes  del sellado al análisis de la acidez de dicho aceite .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  está obligado a abonar al organismo de intervención , antes de  proceder  a  la  retirada  del aceite y , en cualquier caso , a más tardar , el  trigésimo  día  siguiente  al  de su recepción de la información contemplada en  el  artículo  10  ,  el  importe  provisional  del  precio  de  venta  . Sin perjuicio  de  los  tributos  internos  aplicables  ,  tal  importe se calculará multiplicando   la  cantidad  contenida  en  el  lote  indicada  por  el  precio ofrecido por dicho lote .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Si  el  importe  provisional  no  se  hubiere  abonado  al  organismo  de intervención  en  el  plazo  previsto  en  el apartado 1 , la venta se resolverá de  pleno  derecho  ,  sin  formalidades especiales y sin declaración judicial . En tal caso , se perderá la fianza contemplada en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  venta para la exportación , el comprador prestará , antes de proceder  a  la  retirada  del aceite , una fianza destinada a garantizar que la exportación  se  efectúe  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  retirará  la  totalidad  del  lote adjudicado . La retirada podrá  comenzar  a  partir  del  momento  en  que  se  haya  pagado  el  importe provisional  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  12  y , en caso de venta  para  la  exportación  , cuando se haya prestado la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  se  concluirá  como  muy tarde el cuadragésimo día siguiente al de la venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  cantidad  de  aceite  entregada al comprador podrá ser diferente de la cantidad  para  la  cual  se haya hecho la oferta con arreglo a la cantidad real contenida en el recipiente en el momento de la entrega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  termine  la retirada del aceite , el organismo de intervención extenderá  una  factura  por  el  importe  definitivo  del precio de venta . Sin perjuicio  de  los  tributos  internos  aplicables  ,  el  importe definitivo se calculará   multiplicando   la   cantidad   efectivamente   retirada   ,  previa deducción  del  peso  de  agua  y  de impurezas que sobrepasen el 0,2 % para los aceites  de  oliva  vírgenes  y  el  0,5  %  para  los aceites de orujo , por el precio  ofrecido  por  el  lote  de que se trate . La determinación de la acidez ,  así  como  del  peso de agua y de impurezas , se determinará en el momento de la entrega , mediante análisis de una muestra de masa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  factura  hará  constar  el  saldo deudor o acreedor ; dicho saldo será igual a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">- el importe provisional ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  definitivo  del  precio  de venta , si fuere necesario aumentado con  la  indemnización  de  almacenamiento  contemplada  en  la  letra  b  ) del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  saldo  deberá  efectuarse  en  los treinta días siguientes al del final de la retirada del aceite .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  retirada  del  aceite  no  se haya terminado en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 13 :</p>
    <p class="parrafo">a ) el aceite permanecerá depositado por cuenta y riesgo del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  comprador  pagará  al  organismo  de intervención una indemnización de almacenamiento  calculada  en  función  de  la  cantidad que deba retirarse y de un  importe  que  deberá  determinarse  para  cada período o fracción de período de treinta días de almacenamiento suplementario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  venta  para  la  exportación  , los aceites exportados no se beneficiarán  de  la  restitución  a la exportación establecida con arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  n  º 171/67/CEE . No obstante , de acuerdo con el Reglamento  (  CEE  )  n  º  754/76  ,  se  considerará  que  dichos aceites han satisfecho  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del mencionado Reglamento  a  partir  del  momento en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  del  certificado que debe expedirse tras la licitación para la  exportación  ,  y  el  certificado  ,  incluirán en la casilla 12 una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">« Exportation dans le cadre du règlement ( CEE ) n º 2960/77 » ;</p>
    <p class="parrafo">« Ausfuhr im Rahmen der Verordnung ( EWG ) Nr. 2960/77 » ;</p>
    <p class="parrafo">« Esportazione nell'ambito del regolamento ( CEE ) n. 2960/77 » ;</p>
    <p class="parrafo">« Uitvoer in het kader van Verordening ( EEG ) nr. 2960/77 » ;</p>
    <p class="parrafo">« Export under Regulation ( EEC ) No 2960/77 » ;</p>
    <p class="parrafo">« Udfoersel i henhold til forordning ( EOEF ) nr. 2960/77 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  refinado  ,  la cantidad de aceite de oliva no tratado de la subpartida   15.07   A   I   del  arancel  aduanero  común  adjudicada  para  la exportación  deberá  corresponder  a  una  cantidad  determinada  de  aceite  de oliva  distinto  del  no  tratado  exportado  . Se respetará tal correspondencia cuando  la  diferencia  entre  dichas  cantidades  sea  como  máximo  igual a la cantidad que resulte de la aplicación de una de las fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  aceite  de  oliva  de  las  subpartidas  15.07  A I a ) y b ) en aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II a )</p>
    <p class="parrafo">2 ( a - 1 ) + 2 = X</p>
    <p class="parrafo">b  )  aceite  de  oliva  de la subpartida 15.07 A I c ) en aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II b ) :</p>
    <p class="parrafo">2a + 2 = X</p>
    <p class="parrafo">En dichas fórmulas</p>
    <p class="parrafo">- « a » representa la acidez del aceite no tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  X  »  representa  la  pérdida  expresada  en kilogramos con respecto a 100 kilogramos de aceite no tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  exportación  de  un  aceite  puro  de  oliva  incluido en la subpartida  15.07  A  II  a  )  o  de  un  aceite  de orujo refinado y de aceite incluido  en  la  subpartida  15.07  A  II b ) , las autoridades competentes del Estado  miembro  correspondiente  comprobarán  la  composición  del producto del que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los residuos del refinado podrán venderse en el mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  contemplada  en el apartado 3 del artículo 12 se devolverá sin demora   cuando   el  comprador  haya  aportado  las  pruebas  previstas  en  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76 , así como la prueba de que se ha efectuado la  exportación  utilizando  el  certificado  expedido con arreglo al apartado 2 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Además :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que el país de destino sea Suiza o Austria , o si se atraviesan estos países para alcanzar el país de destino , y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  licitación  sin  distinción  de destino , cuando existan serias dudas respecto al destino real del producto ,</p>
    <p class="parrafo">la  devolución  de  la  fianza  quedará supeditada a la prueba de la importación del  producto  en  un  tercer  país  salvo  cuando  se  produzca  su destrucción durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Dicha prueba se aportará como en materia de restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  pruebas contempladas en el apartado 1 no se hayan aportado en los  seis  meses  siguientes  al día de expiración del período contemplado en el apartado  2  del  artículo  1  ,  se perderá la fianza , salvo en caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  pierda  la  fianza  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 12 , ésta  se  descontará  de  los  gastos  de  las  restituciones  en  el sector del aceite  de  oliva  ,  indicando  por separado en la contabilidad las sumas y las cantidades afectadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1226/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo 5 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 277 de 29 . 10 . 1977 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
