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<documento fecha_actualizacion="20241021165809">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19771219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>805/1977</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos, distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/338/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19951226</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="4081" orden="1">Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/59, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 77/805/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conforme  a la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre  de  1972  relativa  a  los impuestos distintos de los impuestos sobre el  volumen  de  negocios  ,  que  gravan el consumo de labores del tabaco (3) , modificada  por  las  Directivas  74/318/CEE  (4)  , 75/786/CEE (5) y 76/911/CEE (6)  ,  el  Consejo  adoptará , al menos seis meses antes de la expiración de la primera  etapa  ,  una  directiva  que  establezca  los  criterios  particulares aplicables durante la siguiente etapa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  etapa  expira  el  31 de diciembre de 1977 ; que resulta necesaria una nueva prórroga de esta etapa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  particulares  aplicables  durante  la primera</p>
    <p class="parrafo">etapa  han  permitido  efectuar  una  primera aproximación de las estructuras de los  impuestos  especiales  sobre  los cigarrillos en siete de los nueve Estados miembros  ,  sin  que  los  ingresos  fiscales  de  los  Estados miembros ni las condiciones del mercado hayan resultado sensiblemente afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  del  impuesto  especial sobre los cigarrillos debe  incluir  ,  además  de  un  elemento  específico determinado por unidad de producto  ,  un  elemento  proporcional  fundado  en  el  precio de venta al por menor  ,  comprendidos  todos  los  tributos  ; que , al tener el impuesto sobre el  volumen  de  negocios  aplicable  a  los  cigarrillos el mismo efecto que un impuesto  especial  proporcional  ,  procede tenerlo en cuenta , para determinar la  relación  entre  el  elemento  específico  del  impuesto especial y la carga fiscal total ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  determinar  las  disposiciones  particulares aplicables  durante  la  segunda  etapa para orientar hacia una estructura común los  impuestos  especiales  percibidos  sobre  los  cigarrillos  por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  conceder  a  Dinamarca  la facultad de no aplicar en Groenlandia  las  disposiciones  señaladas  en  el apartado 1 del artículo 12 de la  Directiva  72/464/CEE  ,  habida  cuenta  de la situación particular de este territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  en el Reino Unido del sistema armonizado de imposición  sin  ninguna  medida  de  adaptación  sería susceptible de ir contra la política de sanidad aplicada por el Gobierno británico .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la  Directiva  72/464/CEE  conviene  por  ello  autorizar  al  Reino  Unido  , a percibir  un  impuesto  especial  adicional  sobre  los  cigarrillos más nocivos durante  un  período  limitado  de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la segunda etapa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  del  impuesto  especial sobre las labores del tabaco distintas de los cigarrillos se determinará ulteriormente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo 4 de la Directiva 72/464/CEE se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  la  etapa  final de la armonización de las estructuras en todos los Estados  miembros  se  establecerá  para los cigarrillos la misma relación entre el  impuesto  especial  específico  y la suma del impuesto especial proporcional y  del  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios  ,  de  forma  que la gama de precios  de  venta  al  por  menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  7  de la Directiva 72/464/CEE las palabras « período  de  cincuenta  y  cuatro meses » se sustituyan por « período de sesenta meses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el título siguiente en la Directiva 72/464/CEE :</p>
    <p class="parrafo">« TITULO II bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones    particulares   aplicables   durante   la   segunda   etapa   de</p>
    <p class="parrafo">armonización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo 1 , la segunda  etapa  de  armonización  de las estructuras del impuesto especial sobre las  labores  del  tabaco  abarcará  el  período  que  va desde el 1 de julio de 1978 al 31 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  esta  segunda  etapa de armonización , será aplicable el artículo 10 ter .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cuantía  del  impuesto  especial  específico  sobre los cigarrillos se establecerá  por  referencia  a  los  cigarrillos  de  la  clase  de  precio más solicitada  según  los  datos  conocidos  el  1 de enero de cada año , empezando por el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  elemento  específico  del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 %  ni  superior  al  55  % del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación   del   impuesto  especial  proporcional  ,  del  impuesto  especial específico  y  del  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios  percibidos sobre estos cigarrillos .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  Irlanda  está  autorizada  a aplicar , hasta el 31 de diciembre de  1978  un  elemento  específico que no podrá ser superior al 60 % del importe de la carga fiscal total .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  impuesto  especial  o  el  impuesto  sobre  el volumen de negocios aplicables  a  la  clase  de  precio  antes señalada se modificase después del 1 de   enero   de   1978   ,  el  importe  del  impuesto  especial  específico  se determinará  por  referencia  a  la  nueva carga fiscal total de los cigarrillos a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 4 , cada Estado miembro  podrá  excluir  los  derechos  de  aduana  de  la  base  de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  podrán  percibir sobre los cigarrillos un impuesto especial  mínimo  cuyo  importe  no  podrá  , sin embargo , ser superior al 90 % del  importe  acumulado  del  impuesto  especial  proporcional  y  del  impuesto especial  específico  que  perciban  sobre  los  cigarrillos a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 quater</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 4 , el Reino Unido estará  autorizado  ,  durante  un  período  de  treinta  meses  a  partir de la entrada  en  vigor  de  la  segunda  etapa  ,  a  percibir  un impuesto especial adicional  sobre  los  cigarrillos  cuyo  contenido  de alquitrán en el humo sea igual o superior a 20 mg .</p>
    <p class="parrafo">La  carga  fiscal  total  sobre  los  cigarrillos  gravados  por  este  impuesto especial  adicional  no  podrá  ser  superior  al  20 % de la carga fiscal total que   habría   sido  impuesta  sin  la  aplicación  de  este  impuesto  especial adicional   .   La   relación  entre  los  elementos  específicos  del  impuesto especial  y  la  carga  fiscal  total  deberá  situarse  dentro  de  los límites determinados por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  entrada  en  vigor de la segunda etapa , el Reino Unido informa a los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  del método y de los criterios</p>
    <p class="parrafo">utilizados  para  la  determinación  del  contenido de alquitrán del humo de los cigarrillos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  12  de la Directiva 72/464/CEE se completará con la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">« Dinamarca podrá no aplicar estas disposiciones en Groenlandia . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. GEENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 178 de 2 . 8 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 204 de 30 . 8 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 180 de 3 . 7 . 1974 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 51 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
