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    <identificador>DOUE-L-1977-80328</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19771219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>799/1977</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20130101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1977/799/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6488" orden="2">Secretos oficiales</materia>
      <materia codigo="6658" orden="1">Sistema tributario</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de enero de 2013, por Directiva 2011/16, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82599" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2006/98, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82829" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2004/106, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2004/56, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81683" orden="2">
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          <texto>el título y los arts. 1 y 7, por la Directiva 2002/93, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="4">
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          <texto>, por Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="5">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80382" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 79/1070, de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1987-24289" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  práctica  del  fraude  y de la evasión fiscal a través de las   fronteras   de   los   Estados   miembros   no   sólo   ocasiona  pérdidas presupuestarias  ,  sino  que  además  es  contraria  al  principio  de justicia fiscal  y  puede  provocar  distorsiones  en  los  movimientos de capitales y en las  condiciones  de  competencia  ;  que  tal  práctica  afecta  ,  pues  ,  al funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ,  por  estos  motivos  , ha adoptado , el 10 de febrero  de  1975  ,  una  Resolución  relativa a las medidas que deberá adoptar la  Comunidad  en  materia  de  lucha  contra  el  fraude  y  la  evasión fiscal internacional (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta del carácter internacional de este problema ,  las  medidas  nacionales  ,  cuyos  efectos  no  se extienden más allá de las fronteras  de  un  Estado  ,  son  insuficientes  y  que  la  colaboración entre</p>
    <p class="parrafo">Administraciones  ,  sobre  la  base  de  acuerdos  bilaterales  , es igualmente incapaz  de  hacer  frente  a  las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal , que adoptan cada vez más un carácter multinacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  tanto , intensificar la colaboración entre  Administraciones  fiscales  en  el interior de la Comunidad sobre la base de principios y normas comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben intercambiar , al ser requeridos para  ello  ,  informaciones  relativas  a  un  caso concreto y que el Estado al que  se  le  pidan  debe  realizar  las  averiguaciones  necesarias para obtener estas informaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben intercambiar , incluso cuando no sean  requeridos  para  ello  ,  cualquier  información que parezca útil para el cálculo  correcto  de  los  impuestos  sobre la renta y sobre el patrimonio , en particular   en   el   caso  de  que  aparezca  una  transferencia  ficticia  de beneficios  entre  empresas  situadas  en Estados miembros diferentes , o cuando estas   transacciones  entre  empresas  situadas  en  dos  Estados  miembros  se realicen  por  mediación  de  un  tercer  país  con  objeto de gozar de ventajas fiscales  ,  o  cuando  el impuesto haya sido o pueda ser eludido por una u otra razón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  permitir  la  presencia  de  agentes  de  la Administración  fiscal  de  un  Estado  miembro  en el territorio de otro Estado miembro cuando ambos Estados lo consideren necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar que las informaciones comunicadas en   el   marco   de   esta  colaboración  no  sean  divulgadas  a  personas  no autorizadas  ,  de  modo  que  se  respeten  los  derechos  fundamentales de los ciudadanos  y  de  las  empresas  ;  que  es  necesario por consiguiente , salvo autorización  del  Estado  miembro  que  las facilita , que los Estados miembros que   reciben   estas   informaciones  las  utilicen  exclusivamente  con  fines fiscales  o  con  el  propósito  de  sostener  las  acciones  judiciales  que se inicien  contra  las  personas  que no cumpliesen la legislación fiscal de estos Estados   ;   que   es   igualmente  necesario  que  estos  Estados  den  a  sus informaciones  el  mismo  carácter  confidencial  que  tenían  en  el Estado del cual provienen , si este último lo exige ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  un Estado miembro el derecho a negarse a  realizar  averiguaciones  o  a  proceder  a  la comunicación de informaciones cuando  la  legislación  o  la  práctica  administrativa  del Estado miembro que haya  de  facilitar  informaciones  no  autorice  a  su  administración fiscal a realizar  tales  investigaciones  ni  a  recoger  o utilizar estas informaciones para  sus  propias  necesidades  o  cuando  esta  transmisión fuese contraria al orden  público  o  llevase  a  divulgar  un  secreto  comercial  ,  industrial o profesional  ,  o  un  procedimiento  comercial  , o cuando el Estado miembro al que  las  informaciones  van  destinadas  no  esté  en condiciones de proceder , por  razones  de  hecho  o  de  derecho  ,  a  una  transmisión de informaciones equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión es  necesaria  para  estudiar  ,  de  manera  permanente , los procedimientos de cooperación  y  los  intercambios  de experiencias en los ámbitos considerados , y  especialmente  en  el  de  la  transferencia  ficticia  de  beneficios  en el</p>
    <p class="parrafo">interior  de  grupos  de  empresas  , con objeto de mejorar estos procedimientos y elaborar una normativa comunitaria apropiada ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros intercambiarán , conforme  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva , todas las informaciones necesarias  para  la  liquidación  correcta  de  los  impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  consideran  como  impuestos  sobre  la  renta  y sobre el patrimonio , cualquiera  que  sea  el  sistema  de  percepción , los impuestos sobre la renta total  ,  sobre  el  patrimonio  total  o  sobre los elementos de la renta o del patrimonio  ,  comprendidos  los  impuestos  sobre los beneficios procedentes de la  enajenación  de  bienes  muebles  o  inmuebles  ,  los  impuestos  sobre  el importe  de  los  salarios  pagados  por los empresarios , y los impuestos sobre la plusvalía .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  impuestos  a  que  se  refiere  el  apartado  2 , son en concreto los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">Impôt des personnes physiques - Personenbelasting ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt des sociétés - Vennootschapsbelasting ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt des personnes morales - Rechtspersonenbelasting ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt des non-résidents - Belasting der niet-verblijfhouders ;</p>
    <p class="parrafo">en Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">Indkomstskatten til staten ,</p>
    <p class="parrafo">Selsskabsskat ,</p>
    <p class="parrafo">Den kommunale indkomstskat ,</p>
    <p class="parrafo">Den antskommunale indkomstskat ,</p>
    <p class="parrafo">Folkepensionsbidragene ,</p>
    <p class="parrafo">Somandsskatten ,</p>
    <p class="parrafo">Den saerlige indkomstskat ,</p>
    <p class="parrafo">Kirkeskatten ,</p>
    <p class="parrafo">Formueskatten til staten ,</p>
    <p class="parrafo">Bidrag til dagpengefonden ;</p>
    <p class="parrafo">en Alemania :</p>
    <p class="parrafo">Einkommensteuer ,</p>
    <p class="parrafo">Koeperschaftsteuer ,</p>
    <p class="parrafo">Vermoegensteuer ,</p>
    <p class="parrafo">Gewerbesteuer ,</p>
    <p class="parrafo">Grundsteuer ;</p>
    <p class="parrafo">en Francia :</p>
    <p class="parrafo">Impôt sur le revenu ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt sur les sociétés ,</p>
    <p class="parrafo">Taxe professionnelle ,</p>
    <p class="parrafo">Taxe foncière sur les propriétés bâties ,</p>
    <p class="parrafo">Taxe foncière sur les propiétés non bâties ;</p>
    <p class="parrafo">en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">Income tax ,</p>
    <p class="parrafo">Corporation tax ,</p>
    <p class="parrafo">Capital gains tax ,</p>
    <p class="parrafo">Wealth tax ;</p>
    <p class="parrafo">en Italia :</p>
    <p class="parrafo">Imposta sur reddito delle persone fisiche ,</p>
    <p class="parrafo">Imposta su reddito delle persone giuridiche ,</p>
    <p class="parrafo">Imposta locale sui redditi ;</p>
    <p class="parrafo">en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">Impôt sur le revenu des personnes physiques ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt sur le revenu des collectivités ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt commercial communal ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt sur la fortune ,</p>
    <p class="parrafo">Impôt foncier ;</p>
    <p class="parrafo">en los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">Inkomstenbelasting ,</p>
    <p class="parrafo">Vennootschapsbelasting ,</p>
    <p class="parrafo">Vermogensbelasting ;</p>
    <p class="parrafo">en el Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">Income tax ,</p>
    <p class="parrafo">Corporation tax ,</p>
    <p class="parrafo">Capital gains tax ,</p>
    <p class="parrafo">Petroleum revenue tax ,</p>
    <p class="parrafo">Development land tax .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  apartado  1  será  igualmente  aplicable a los impuestos de idéntica o análoga  naturaleza  que  se  agreguen o sustituyan a los impuestos contemplados en  el  apartado  3  .  Las  autoridades  competentes de los Estados miembros se comunicarán  entre  ellas  y  a  la  Comisión  las fechas de entrada en vigor de estos impuestos .</p>
    <p class="parrafo">5 . Por « autoridad competente » se entiende :</p>
    <p class="parrafo">en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">Le ministre des finances o un representante autorizado ,</p>
    <p class="parrafo">De minister van financiën o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">Ministeren for skatter og afgifter o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en la República Federal Alemana :</p>
    <p class="parrafo">Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en Francia :</p>
    <p class="parrafo">Le ministre de l'économie et des finances o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">The Revenue Commissioners o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en Italia :</p>
    <p class="parrafo">Il ministro per le finanze o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">Le ministre des finances o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">De minister van financiën o un representante autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">en el Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Intercambio previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro  podrá  solicitar  a la autoridad   competente   de   otro   Estado   miembro   que   le  comunique  las informaciones  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 con relación a un  caso  concreto  .  La  autoridad  competente  del Estado requerido no estará obligada  a  dar  curso  a  esta  solicitud  cuando  la autoridad competente del Estado   peticionario   no  haya  agotado  sus  propias  fuentes  habituales  de información  ,  fuentes  que  hubiera podido utilizar , según las circunstancias ,   para   obtener  las  informaciones  solicitadas  sin  correr  el  riesgo  de perjudicar la obtención del resultado buscado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  fines  de la comunicación de las informaciones a que se refiere el apartado  1  ,  la  autoridad  competente del Estado miembro requerido , llevará a  cabo  ,  si  procede  ,  las  investigaciones  necesarias  para obtener estas informaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambio automático</p>
    <p class="parrafo">Para   las   modalidades   de   casos   que   se  determinen  en  el  marco  del procedimiento  de  consulta  establecido  en  el  artículo  9  , las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  intercambiarán  las informaciones a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  sin solicitud previa y de una manera regular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Intercambio espontáneo</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  comunicará  ,  sin solicitud  previa  ,  las  informaciones  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo  1  ,  de  las  que  tenga  conocimiento , a la autoridad competente de cualquier Estado miembro interesado en los casos en que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  autoridad  competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que  existe  una  reducción  o  una  exención  anormales  de  impuestos  en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  contribuyente  obtenga  ,  en  un Estado miembro , una reducción o una exención  fiscal  que  produjera  un  aumento  del  impuesto  o  una sujeción al impuesto en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  operaciones  entre  un  contribuyente  de  un  Estado  miembro  y  un contribuyente  de  otro  Estado  miembro  se  efectúen  a  través  de  uno o más países  de  tal  modo  que  supongan  una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  autoridad  competente  de un Estado miembro tenga razones para suponer que  existe  una  disminución  del  impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   en   un   Estado  miembro  ,  como  consecuencia  de  las  informaciones comunicadas  por  la  autoridad  competente  de otro Estado miembro , se recojan informaciones  que  puedan  ser  útiles  para  el  cálculo  del impuesto en este otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros podrán en el marco del  procedimiento  de  consulta  contemplado  en  el  artículo  9 , extender el intercambio   de   informaciones  previsto  en  el  apartado  1  a  otros  casos</p>
    <p class="parrafo">distintos a los que allí se contemplan .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   podrán intercambiarse   ,  en  cualquier  otro  caso  y  sin  solicitud  previa  ,  las informaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 1 , de las que tengan conocimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Plazo de transmisión</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro que deba facilitar informaciones en  virtud  de  los  artículos  precedentes  procederá  a  su transmisión lo más rápidamente  posible  .  En  caso de dificultades o cuando se negare a facilitar tales  informaciones  ,  dicha  autoridad  competente  deberá  informar  de ello inmediatamente  a  la  autoridad  solicitante  ,  indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de su negativa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Colaboración de agentes del Estado interesado</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de  las  disposiciones  que  preceden  ,  la  autoridad competente   del   Estado   miembro   que  suministre  las  informaciones  y  la autoridad  competente  del  Estado  al  que  vayan  destinadas las informaciones podrán  acordar  ,  en  el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo  9  ,  autorizar  la  presencia  ,  en  el  primer  Estado miembro , de agentes   de   la   administración   fiscal   del  otro  Estado  miembro  .  Las modalidades  de  aplicación  de  esta disposición se determinarán en el marco de este mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al secreto</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todas  las  informaciones  de las que un Estado miembro tenga conocimiento en  aplicación  de  la  presente  Directiva  se  mantendrán en secreto , en este Estado  ,  de  la  misma manera que las informaciones recogidas en aplicación de su legislación nacional .</p>
    <p class="parrafo">En todo caso , estas informaciones :</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   serán   accesibles   a   personas   directamente   implicadas  en  el establecimiento    del   impuesto   o   en   el   control   administrativo   del establecimiento del impuesto ,</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  podrán  ser  reveladas  con motivo de un procedimiento judicial , de un procedimiento   penal   o   de  un  procedimiento  que  pueda  dar  lugar  a  la aplicación  de  sanciones  administrativas  , iniciado a los fines o en relación con  el  establecimiento  o  el  control  del  establecimiento  del impuesto , y exclusivamente   a   las   personas   que   intervengan  directamente  en  estos procedimientos  ;  sin  embargo  ,  podrán  desvelarse estas informaciones en el curso   de   audiencias   públicas  o  en  las  sentencias  ,  si  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  que suministra las informaciones no se opone a ello ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  ningún  caso  ,  se utilizarán con fines distintos a los fiscales o a los fines  de  un  procedimiento  judicial  ,  de  un  procedimiento penal , o de un procedimiento   que   pueda   dar   lugar   a   la   aplicación   de   sanciones administrativas  iniciado  a  los  fines  o en relación con el establecimiento o el control del impuesto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  obligará  a un Estado miembro cuya legislación o cuya</p>
    <p class="parrafo">práctica  administrativa  establezcan  ,  con  fines internos , limitaciones más estrictas   que  las  contenidas  en  el  susodicho  apartado  ,  a  suministrar informaciones  ,  si  el  Estado  interesado  no  se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , la autoridad competente del Estado   miembro   que  suministre  las  informaciones  podrá  permitir  que  se utilicen  estas  informaciones  con  otros fines en el Estado solicitante cuando ,  según  su  propia  legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  autoridad  competente  de  un Estado miembro considere que las informaciones  que  ha  recibido  de  la  autoridad  competente  de  otro Estado miembro  son  susceptibles  de  ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer   Estado   miembro   ,   podrá   transmitirlas   a  este  último  con  el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Límites del intercambio de informaciones</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  no  impondrá  la  obligación  de  llevar  a  cabo investigaciones   o   comunicar   informaciones   cuando  la  legislación  o  la práctica   administrativa   del  Estado  miembro  que  debiera  suministrar  las informaciones   no   autoricen  a  la  autoridad  competente  a  efectuar  estas investigaciones  ,  ni  a  recoger  o  a  utilizar  estas informaciones para las propias necesidades de este Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrá  negarse  la  transmisión  de  informaciones  en  caso  de  que ello condujese  a  divulgar  un  secreto  comercial , industrial o profesional , o un procedimiento  comercial  ,  o  una información cuya divulgación fuese contraria al orden público .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro  podrá  negarse  a  la transmisión   de   informaciones   cuando   el  Estado  interesado  no  esté  en condiciones  de  suministrar  una  transmisión de informaciones equivalentes por razones de hecho o de derecho .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  de  la  aplicación de la presente Directiva , se llevarán a cabo consultas , si ello fuese necesario en el seno de un comité , entre :</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  implicadas  ,  a solicitud de una de ellas , en el caso de cuestiones bilaterales ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  conjunto  de  los Estados miembros , y la Comisión  ,  a  petición  de una de estas autoridades o de la Comisión , sólo en los casos en que no se trate de cuestiones exclusivamente bilaterales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros se podrán comunicar directamente   entre   ellas  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  podrán  de  común  acuerdo  ,  permitir  a  autoridades designadas por ellas  realizar  contactos  directos  para  casos  determinados  o  para ciertas categorías de casos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  las  autoridades  competentes  se  hayan  puesto  de acuerdo sobre cuestiones   bilaterales   en   los  ámbitos  que  son  objeto  de  la  presente Directiva  ,  excepto  aquellos  que  afecten  a casos particulares , informarán de  ello  a  la  Comisión  a la mayor brevedad . La Comisión informará de ello ,</p>
    <p class="parrafo">a su vez , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de experiencias</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   ,   conjuntamente   con   la   Comisión   ,  seguirán constantemente  el  desarrollo  del  procedimiento  de  cooperación previsto por la  presente  Directiva  y  se  comunicarán  los  resultados  de conjunto de las experiencias  realizadas  ,  especialmente  en  el  ámbito  de  los  precios  de transferencia  de  grupos  de  empresas  ,  con  el  propósito  de  mejorar esta cooperación  y  de  elaborar  ,  llegado  el caso , una normativa comunitaria en tales sectores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Aplicabilidad   de   disposiciones  más  favorables  en  materia  de  asistencia recíproca</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  preceden  no  excluyen  el cumplimiento de obligaciones más  amplias  respecto  al  intercambio  de  informaciones que resulten de otros actos jurídicos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1979  ,  e  informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. GEENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 293 de 13 . 12 . 1976 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 35 de 14 . 2 . 1975 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
