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    <identificador>DOUE-L-1977-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2891/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19771228</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890608</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1978, Reglamento 2/71, de 2 de enero (DOCE L 3, de 5.1.1971)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80327" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2892/77, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80682" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 1990/88, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81606" orden="3">
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          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 3952/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81746" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 3760/86, de 8 de diciembre</texto>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 2891/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  del  21  de  abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  por recursos propios de las  Comunidades  (  1  ) , denominada a continuacion " Decision del 21 de abril de 1970 " , y en especial su apartado 2 del articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  del  22  de  julio  de  1975  ,  por  el  que se modifican    determinadas    disposiciones    financieras    de   los   Tratados constitutivos  de  las  Comunidades  Europeas  y  del  Tratado  por  el  que  se constituye  un  Consejo  unico  de  las  Comunidades  Europeas  ,  ha entrado en vigor el 1 de junio de 1977 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  recursos propios previsto por la Decision de 21 de abril de 1970 sera integramente aplicable a partir de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  deberan  tener  la  disponibilidad  de  los recursos  propios  que  se  contemplan  en el articulo 4 de la Decision de 21 de abril  de  1970  ,  y  que les seran atribuidos obligatoriamente en la medida de las liquidaciones efectuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo  que  ,  por lo que se refiere a los recursos propios que  provienen  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido  ,  denominados  en  lo sucesivo  "  recursos  IVA  "  ,  la  aplicacion  del  articulo  22  de la sexta Directiva  77/388/CEE  ,  del  Consejo  ,  de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonizacion  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  -  sistema  comunitario de impuesto sobre  el  valor  anadido  :  base  imponible  uniforme  (  3  )  ,  puede crear distorsiones  entre  los  Estados  miembros  en  la  puesta a disposicion de los citados   recursos  y  que  conviene  eliminar  esta  causa  de  distorsiones  , previendo   que   todos  los  Estados  miembros  pongan  a  disposiciin  de  las Comunidades  la  prevision  presupuestaria  de  estos  recurso  bajo la forma de doceavas  partes  mensuales  fijas  ,  sujetas ulteriormente a la regularizacion de  las  sumas  puestas  de  este  modo  a  disposicion  , en funcion de la base imponible  real  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido , desde el momento que ésta sea conocida en su totalidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  a  disposicion  de  los  recursos  propios  puede efectuarse  bajo  la  forma  de  una  inscripcion  de  los importes debidos como crédito  de  una  cuenta  abierta con este fin , a nombre de la Comision , en el Tesoro  de  cada  Estado  miembro  ;  que  ,  para restringir los movimientos de fondos  a  lo  necesario  para  la  ejecucion  del Presupuesto , las Comunidades pueden   limitarse  a  prever  ,  sobre  las  cuentas  anteriormente  citadas  , exacciones  destinadas  a  cubrir  unicamente las necesidades de tesoreria de la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   definir  el  saldo  de  un  ejercicio  que  deba prorrogarse  hasta  el  ejercicio  siguiente  ,  asi como las condiciones en las que   los   ingresos   y  el  saldo  que  deba  prorrogarse  seran  incorporados presupuestariamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  en todos los casos el financiamiento del Presupuesto   comunitario   conviene  fijar  las  modalidades  de  la  puesta  a disposicion   de   las   contribuciones  sobre  el  producto  nacional  bruto  , previstas  en  los  apartados  2  y  3  del  articulo  4 de la Decision de 21 de abril de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deben  tener  a  disposicion  de  la Comision  y  ,  llegado  el  caso  ,  comunicarle los documentos e informaciones</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  el  ejercicio  de las competencias que le son atribuidas en lo que se refiere a los recursos propios y al procedimiento presupuestario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que   los   Estados   miembros  procedan  a  las verificaciones   e  investigaciones  relativas  a  la  liquidacion  y  puesta  a disposicion  de  los  recursos  propios  ;  que  conviene que la Comision ejerza sus competencias en las condiciones definidas por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  nueva  unidad  de  cuenta  ,  llamada " unidad de cuenta europea " sera introducida en el Presupuesto a partir de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados miembros y la Comision  facilitara  la  aplicacion  del  presente Reglamento cuyo objeto es el de  permitir  a  las  Comunidades  disponer  de  recursos propios en las mejores condiciones posibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicacion  integra  del  sistema  de  recursos  propios implica  una  modificacion  generalizada  del  Reglamento ( CEE , Euratom , CECA )  n  2/71  del  Consejo  de  2  de  enero  de  1971  ,  por el que se aplica la Decision  de  21  de  abril  de  1970  relativa a la sustitucion de los recursos propios  de  las  Comunidades  (  4  )  ;  que  ,  asi  pues  ,  parece oportuno sustituir dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  propios  de  las  Comunidades  previstos por la Decision de 21 de abril  de  1980  ,  denominados  a  continuacion  "  recursos  propios " , seran liquidados  por  los  Estados  miembros  conforme  a sus disposiciones legales , reglamentarias   y   administrativas   y  seran  puestos  a  disposicion  de  la Comision   y   controlados  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento  ,  sin  perjuicio  de lo dispuesto por el Reglamento ( CEE , Euratom ,  CECA  )  n  2892/77  del  Consejo  ,  de  19  de diciembre de 1977 , sobre la aplicacion  para  los  recursos  propios  que  provengan  del  impuesto sobre el valor  anadido  ,  de  la  Decision  de  21  de  abril  de  1970  relativa  a la sustitucion  de  las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 5 ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  , se liquidara un derecho desde el  momento  que  el  crédito  correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  que  proceder  a  una  rectificacion  de una liquidacion efectuada conforme  al  primer  parrafo  ,  el  servicio  o  el  organismo  competente del Estado miembro procedera a una nueva liquidacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las  medidas  necesarias  para que los documentos  justificados  que  se  refieran  a  la  liquidacion  y a la puesta a disposicion  de  los  recursos  propios  sean  conservados durante al menos tres anos   civiles   a   contar  desde  el  fin  del  ano  a  que  estos  documentos justificados se refieren .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision a peticion de ésta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  denominacion  y  ,  en  su  caso  ,  el  estatuto  de  los servicios u organismos responsables de la liquidacion de los recursos propios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  disposiciones  legales , reglamentarias , administrativas y contables de  caracter  general  relativas  a  la liquidacion y puesta a disposicion de la Comision de los recursos propios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  comunicara a los demas Estados miembros a solicitud de ellos , las informaciones indicadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro  establecera  anualmente  una  cuenta  recapitulativa  , acompanada  de  un  informe  relativo  a  la  liquidacion  y  al  control de los recursos  propios  ,  y  la  transmitira  a la Comision antes del 1 de julio del ano que sigue al ejercicio en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  contemplado  en  el  parrafo  segundo del apartado 1 del articulo 4 de la  Decision  de  21  de abril de 1970 , estara fijado por el presupuesto de las Comunidades  .  Estara  expresado  por una cifra redondeada en el cuarto decimal y  calculada  en  porcentaje  de  la  base imponible prevista del impuesto sobre el  valor  anadido  (  IVA  )  de  manera  que  cubra  integramente la parte del presupuesto   que   no  esté  financiada  por  los  derechos  de  aduana  ,  las exacciones  reguladores  agricoles  ,  los  ingresos  diversos  y , en su caso , las  contribuciones  financieras  basadas  sobre  el  producto  nacional bruto ( PNB ) .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Contabilizacion de los recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado   miembro   se  llevara  una  contabilidad  de  los  recursos  propios  , clasificada por tipos de recursos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  liquidados  seran incluidos en la contabilidad a mas tardar el  20  del  segundo  mes  siguiente  al  del curso en el que el derecho ha sido liquidado .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo , los recursos IVA seran incluidos en esta contabilidad :</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  dia  laborable  de  cada  mes  ,  en  razon  de  la doceava parte senalada en el apartado 3 del articulo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">-  anualmente  en  lo  que  se  refiere  al  saldo previsto en el apartado 4 del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro  transmitira  a  la  Comision  un  estado de cuentas mensual de su contabilidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  nuevas  liquidaciones  efectuadas  en  aplicacion  del  parrafo segundo del articulo  2  seran  incluidas  en el estado de cuentas mensual correspondiente a la  fecha  de  estas  liquidaciones  y  aumentadas  o  disminuidas en el importe total de los derechos liquidados .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Puesta a disposicion de los recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  los  recursos  propios  liquidados sera inscrito por cada Estado  miembro  en  el  haber  de la cuenta abierta con este fin a nombre de la</p>
    <p class="parrafo">Comision , en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo  ,  los  recursos  IVA  y  ,  en  su  caso  ,  las  contribuciones financieras  basadas  sobre  el  producto  nacional  bruto seran inscritas segun las modalidades previstas en los apartados 3 y 4 del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Esta cuenta sera mantenida sin ningun gasto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  importe  sera  inscrito  en  su  valor  bruto  . En los treinta dias siguientes  a  la  notificacion  de  cada  inscripcion , la Comision emitira una orden   de   transferencia   en  favor  del  Estado  miembro  por  los  importes correspondientes   al   reembolso   global   de   los   gastos   de   percepcion contemplados  en  el  quinto  parrafo  del  apartado  1  del  articulo  3  de la Decision de 21 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  sumas  inscritas  seran convertidas por la Comision y se incluiran en su  contabilidad  en  unidades  de  cuenta europeas ( UCE ) sobre la base de las cotizaciones   del   ultimo  dia  correspondiente  al  plazo  previsto  para  la inscripcion o del primer dia precedente en que se disponga de cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  inscripcion  contemplada  en el apartado 1 del articulo 9 se efectuara lo  mas  tarde  el  20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  necesidad , los Estados miembros podran ser invitados por la Comision  a  anticipar  en  un  mes la inscripcion de los recursos diferentes de los  recursos  IVA  sobre  la  base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes .</p>
    <p class="parrafo">La   regularizacion   de   cada  inscripcion  anticipada  se  efectuara  el  mes siguiente  en  el  momento  de  la  inscripcion  mencionada  en  el apartado 1 . Consistira  en  la  inscripcion  negativa  de  un  importe  igual  al del que es objeto de la inscripcion anticipada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo  , la inscripcion de los recursos del IVA o , en su caso , de las  contribuciones  financieras  basadas  sobre  el  producto nacional bruto se efectuara  el  primer  dia  laborable  de  cada  mes  ,  y  sera en razon de una doceava parte de las sumas que resulten por este concepto del presupuesto .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificacion  del  tipo  del  impuesto sobre el valor anadido o en su caso  ,  de  las  contribuciones  financieras basadas sobre el producto nacional bruto   estara   motivada   por  la  aprobacion  definitiva  de  un  presupuesto rectificativo  o  suplementario  y  dara  lugar  al  reajuste  de  las  doceavas partes inscritas desde el principio del ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Este  reajuste  se  efectuara  desde  el  momento  de la primera inscripcion que siga  a  la  aprobacion  definitiva  del presupuesto rectificativo suplementario .</p>
    <p class="parrafo">La   doceava  parte  relativa  a  la  inscripcion  del  mes  de  enero  de  cada ejercicio  sera  calculada  en  base  a  las sumas previstas por el proyecto del presupuesto  ;  la  regularizacion  de  este importe se realizara con ocasion de la  inscripcion  relativa  al  mes  siguiente  .  Cuando  el presupuesto no esté aprobado  definitivamente  antes  de  comenzar  el ejercicio , el calculo de las doceavas  partes  se  hara  asimismo sobre la base de las sumas previstas por el proyecto  del  presupuesto  ;  la  regularizacion  se  realizara  entonces en el momento  del  primer  vencimiento  que  siga  a  la  aprobacion  definitiva  del presupuesto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sobre  la  base  de  la relacion anual de los recursos del IVA prevista en el  apartado  1  del  articulo  10  del  Reglamento  (  CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77  ,  cada  Estado  miembro  sera  deudor  del  importe que resulte de los datos  que  figuren  en  dicha  relacion  por aplicacion del tipo aplicado en el ejercicio  precedente  y  acreedor  de  las  doce inscripciones realizadas en el curso  de  este  ejercicio  . La Comision establecera el saldo y lo comunicara a los  Estados  miembros  con  tiempo  suficiente  para  que  estos ultimos puedan inscribirlo  en  la  cuenta  mencionada  en  el  apartado  1  del articulo 9 del presente  Reglamento  el  primer  dia  laborable del mes de agosto del mismo ano .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  partir  del  1  de  enero  de  1979  ,  los  Estados miembros que hayan inscrito  en  el  curso  del ejercicio precedente las contribuciones financieras basadas   sobre   el  producto  nacional  bruto  procederan  a  los  desembolsos indicados  en  el  apartado  3  ,  y  segun el mismo método , a un ajuste de las citadas  contribuciones  con  vistas  a  restablecer  ,  teniendo  en  cuenta el producto  efectivo  de  los  recursos  IVA  , el reparto inicial existente en el presupuesto  entre  estos  ultimos  y  las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Las   operaciones   indicadas  en  los  apartados  4  y  5  constituiran modificaciones  a  los  ingresos  del ejercicio en el curso del cual intervengan .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  retraso  en  las  inscripciones  en la cuenta senalada en el apartado 1  del  articulo  9  dara  lugar  al pago , por el Estado miembro referente , de un  interés  ,  cuyo  tipo  sera  igual  al tipo de descuento més elevado en los Estados   miembros   aplicado   el   dia   del  vencimiento  .  Este  tipo  sera incrementado  en  un  0,25  puntos por mes de retraso . El tipo asi incrementado sera aplicable a todo el periodo de retraso .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Gestion de la Tesoreria</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comision  dispondra de las sumas inscritas como crédito en las cuentas mencionadas  en  el  apartado  1  del  articulo  9  en  la medida necesaria para cubrir  sus  necesidades  de  tesoreria  que  se  deriven  de  la  ejecucion del presupuesto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  necesidades  de tesoreria sobrepasen el activo de las cuentas ,  la  Comision  podra  efectuar  exacciones  mas alla del conjunto del activo . En   este   caso  ,  informara  de  antemano  a  los  Estados  miembros  de  los descubiertos previsibles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  diferencia  entre el activo global y las necesidades de tesoreria sera repartida  entre  los  Estados  miembros  y  ésto , en la medida de lo posible , proporcionalmente   a   la   prevision   de   los   ingresos   del   presupuesto provenientes de cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  ordenes  e instrucciones que la Comision transmitira al Tesoro o a la Administracion  competente  de  cada  Estado  miembro  seran  ejecutadas  en los plazos mas breves posibles .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  de  aplicacion  de  los  apartados  2  y  3  del  articulo  4 de la</p>
    <p class="parrafo">Decision del 21 de abril de 1970</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  articulo  se  aplicara  en  la  medida  en que sea necesario recurrir  a  las  excepciones  provisionales  previstas  en  los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  producto  nacional  bruto a precios de mercado sera calculado sobre la base   de   las  estadisticas  aprobadas  por  la  Oficina  Estadistica  de  las Comunidades  Europeas  y  que  correspondan  ,  para  cada Estado miembro , a la media   aritmética  de  los  tres  primeros  anos  del  periodo  quinquenal  que precede  al  ejercicio  para  el  cual se hayan aplicado los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  producto  nacional bruto de cada ano de referencia sera establecido en unidades  de  cuenta  europeas  sobre  la  base  del  tipo medio de la unidad de cuenta europea del ano tomado en consideracion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Mientras  que  la  excepcion  temporal  prevista  en  el  apartado  2  del articulo  4  de  la  Decision  de  21  de  abril  de  1970 se aplique para uno o varios   Estados  miembros  ,  la  Comision  fijara  ,  en  su  anteproyecto  de presupuesto   ,   el  porcentaje  previsto  de  cobertura  del  presupuesto  que corresponda  a  las  contribuciones  financieras  de estos Estados miembros , en funcion  de  la  cuota  de  su  producto nacional bruto en relacion a la suma de los  productos  nacionales  brutos  de  los  Estados miembros , y establecera el tipo  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido  que  corresponda  a la cobertura residual   asegurada  por  los  demas  Estados  miembros  .  Estos  datos  seran aprobados segun el procedimiento presupuestario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  producto  nacional  bruto  a  precios  de mercado es igual al producto interior  bruto  a  precios  de mercado , incrementado con la retribucion de los asalariados  y  de  las  rentas  de  la  propiedad y de la empresa recibidas del resto  del  mundo  y  disminuido con los flujos correspondientes transferidos al resto del mundo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  producto  interior  bruto  a  precios  de  mercado , que representa el resultado  final  de  la  actividad  de  produccion  de las unidades productoras residentes  ,  corresponde  a  la  produccion  total de bienes y servicios de la economéa  ,  disminuida  con  el consumo intermedio total e incrementada con los impuestos ligados a la importacion .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  de  aplicacion  del  apartado 5 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  apartado  5  del  articulo  4 de la Decision de 21 de abril   de   1970  ,  el  saldo  de  un  ejercicio  estara  constituido  por  la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">- el conjunto de los ingresos percibidos en virtud de este ejercicio y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  pagos efectuados sobre los créditos de este ejercicio , incrementado  con  el  importe  de  los  créditos del mismo ejercicio mantenidos en aplicacion de los articulos 6 y 95 del Reglamento financiero .</p>
    <p class="parrafo">Esta  diferencia  sera  incrementada  o  disminuida  con  el  importe  neto  que</p>
    <p class="parrafo">resulte  de  las  anulaciones  de  los  créditos  mantenidos provenientes de los ejercicios   anteriores   y  de  lso  descubiertos  pagados  sobre  los  citados créditos  ,  debidos  a  las  modificaciones  de  los tipos de cambio producidas entre   el   establecimiento  del  importe  de  los  créditos  mantenidos  y  su utilizacion .</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  ,  el  saldo  del  ejercicio  de 1978 sera incrementado con el excedente   o   disminuido  con  el  descubierto  que  aparezca  después  de  la revaluacion  ,  el  1  de  enero  de 1978 , en unidades de cuenta europeas , del balance aprobado el 31 de diciembre de 1977 en unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  del  final  del  mes  de  octubre  de  cada ejercicio , la Comision procedera  ,  sobre  la  base  de  los  datos  que  posea en ese momento , a una estimacion   del   nivel  de  percepciones  de  los  recursos  propios  del  ano completo .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  aparezcan  diferencias  importantes  ,  en  relacion  a  las previsiones iniciales   ,   seran   objeto  de  una  carta  rectificativa  del  proyecto  de presupuesto del ejercicio siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento de las operaciones contempladas en los apartados 4 y 5 del articulo  10  ,  la  prevision  de los ingresos que figure en el presupuesto del ejercicio   en   curso  sera  incrementada  o  disminuida  ,  por  medio  de  un presupuesto   rectificativo   ,  con  las  diferencias  que  resulten  de  estas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al control</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que los importes  que  correspondan  a  los derechos liquidados conforme a los articulos 1  y  2  sean  puestos a disposicion de la Comision en las condiciones previstas por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  solamente seran dispensados de poner a disposicion de  la  Comision  los  importes que correspondan a los derechos liquidados si la recaudacion no hubiera podido ser efectuada por razones de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  daran  a conocer semestralmente a la Comision , en su  caso  en  el  ambito de los procedimientos existentes , los datos globales y las   cuestiones   de  principio  relativas  a  los  problemas  mas  importantes suscitados  ,  especialmente  los  contenciosos , por la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  procederan  a las investigaciones y comprobaciones relativas  a  la  liquidacion  y  a  la  puesta  a  disposicion  de los recursos propios  .  La  Comision  ejercera sus competencias en las condiciones previstas en el presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">2 . En este ambito , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  procederan  a  los  controles  suplementarios que la Comision puedan pedirles de forma motivada ,</p>
    <p class="parrafo">-  asociaran  a  la  Comision  ,  a  peticion  de  ésta  ,  a  los controles que efectuen .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las  medidas  precisas  para facilitar</p>
    <p class="parrafo">estos  controles  .  Cuando  la  Comision  esté  asociada  a estos ultimos , los Estados   miembros  tendran  a  su  disposicion  los  documentos  justificativos senalados  en  el  articulo  3  .  A  fin  de limitar tanto como sea posible los controles  suplementarios  ,  y  para  casos  especificos  ,  la  Comision podra pedir la comunicacion de ciertos documentos .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los controles senalados en los apartados 1 y 2 no prejuzgaran :</p>
    <p class="parrafo">a   )  los  controles  efectuados  por  los  Estados  miembros  conforme  a  sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  medidas  previstas  en  los  articulos  206  y  206  bis  del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Economica Europea y los articulos 180 , 180 bis y  180  ter  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea de la Energia Atomica ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  controles  organizados en virtud de la letra c ) del articulo 209 del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Economica Europea y en la letra c ) del articulo  183  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea de la Energia Atomica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Periodicamente  ,  la  Comision  informara  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Derecho  comunitario aplicables a los ambitos senalados en  el  primer  parrafo  del  articulo 2 de la Decision de 21 de abril de 1970 , en  especial  en  lo  que  respecta  a la nomenclatura , el origen , el valor en aduana  ,  el  transito  comunitario  y  el  perfeccionamiento  activo  ,  seran aplicadas  para  la  liquidacion  de  los  recursos  propios por las autoridades competentes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al Comité Consultivo de recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1   .  Se  crea  un  Comité  Consultivo  de  recursos  propios  ,  denominado  a continuacion " Comité " .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  Comité  estara  compuesto  por  los  representantes  de  los  Estados miembros  y  de  la  Comision  .  Cada  Estado miembro estara representado en el seno del Comité por cinco funcionarios como maximo .</p>
    <p class="parrafo">El Comité estara presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">El  secretariado  del  Comité  estara asegurado por los servicios de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  procedera  al  examen  de  las cuestiones que sean planteadas por su presidente   ,   bien   por   iniciativa   de   éste  ,  bien  a  solicitud  del representante  de  un  Estado  miembro  ,  y que se refieran a la aplicacion del presente Reglamento , en especial en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  informaciones  y  comunicaciones  previstas  en  la  letra  b  )  del apartado  1  del  articulo  4 , en el articulo 5 y en el apartado 3 del articulo 17 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los casos de fuerza mayor senalados en el apartado 2 del articulo 17 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los controles y examenes previstos en el apartado 2 del articulo 18 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  presentara  ,  antes  del  30  de  septiembre de 1979 , un informe sobre   la  aplicacion  del  presente  Reglamento  asi  como  ,  en  su  caso  , propuestas de modificacion de este ultimo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  unanimidad , a propuesta de la Comision , adoptara en tanto sea necesario las modalidades de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  , Euratom , CECA ) n 2/71 quedara derogado el 1 de enero de  1978  .  Las  referencias  a  este Reglamento deberan entenderse como hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Para  el  ejercicio  de  1978  los  plazos  previstos  en  el articulo 5 y en el apartado  4  del  articulo  10  seran  prorrogados  hasta  el 1 de septiembre de 1979   y   hasta  el  primer  dia  laborable  del  mes  de  octubre  de  1979  , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del ejercicio de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . GEENS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 266 de 7 . 11 . 1977 , p . 50 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 145 de 13 . 6 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 3 de 5 . 1 . 1971 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 8 .</p>
  </texto>
</documento>
