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<documento fecha_actualizacion="20241021165807">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19771212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>796/1977</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/334/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1977/796/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="611" orden="3">Capacitación profesional</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="6893" orden="4">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
      <materia codigo="6937" orden="6">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="7">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/562, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/561, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80502" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 5.3, por Directiva 80/1180, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80801" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5.1, por Directiva 89/438, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81868" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los certificados indicados, en DOCE L 298, de 17 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-13518" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>: Orden de 23 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 77/796/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 49 , 57 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  sus  Directivas  74/561/CEE  (3) y 74/562/CEE (4) , el  Consejo  ha  fijado  determinadas condiciones de acceso a las profesiones de transportista  de  mercancías  y  de  transportista  de viajeros por carretera , en   el  sector  de  los  transportes  nacionales  e  internacionales  ,  y  que conviene   garantizar   ,  respecto  de  las  actividades  reguladas  por  estas Directivas  ,  un  reconocimiento  recíproco  de  los  diplomas , certificados y otros  títulos  de  transportista  ;  que  a  las empresas a que se refieren las Directivas  mencionadas  sólo  se  les  aplicará la presente Directiva cuando se trate de sociedades tal como se definen en el artículo 58 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  materia  de  honorabilidad  y  de capacidad financiera es conveniente   admitir   como   prueba   suficiente   ,  para  el  acceso  a  las mencionadas  actividades  en  un  Estado  miembro  receptor , la presentación de documentos  apropiados  expedidos  por  una  autoridad  competente  del  país de origen o de procedencia del transportista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  materia  de  capacidad  profesional  ,  el  certificado expedido  en  virtud  de  las  disposiciones  comunitarias relativas al acceso a la  profesión  de  transportista  ,  debe  ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  medida  en  que  los  Estados  miembros  subordinen , también  para  los  asalariados  ,  el acceso a las actividades reguladas por la presente   Directiva   o  el  ejercicio  de  las  mismas  ,  a  la  posesión  de conocimientos   y  aptitudes  profesionales  ,  esta  Directiva  debe  aplicarse</p>
    <p class="parrafo">igualmente  a  dicha  categoría  de personas ; que es conveniente , por la misma razón  ,  aplicar  igualmente  a  los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de inexistencia de quiebra ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  definidas  en la presente Directiva  ,  en  lo  que  se refiere al establecimiento en su territorio de las personas  físicas  y  de  las sociedades mencionadas en el Título I del programa general   para   la   supresión   de   las   restricciones   a  la  libertad  de establecimiento para las actividades mencionadas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  será igualmente aplicable a los nacionales de los Estados  miembros  que  ,  en  virtud  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1612/68 del Consejo  ,  de  15  de  octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores  dentro  de  la  Comunidad  (5)  ,  deban  ejercer  en  calidad  de asalariados las actividades a que se refiere el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  se  aplicará  a  las  actividades  reguladas  por  las Directivas 74/561/CEE y 74/562/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los  apartados  2  y  3  ,  un Estado miembro receptor aceptará   como   prueba  suficiente  de  honorabilidad  o  de  inexistencia  de quiebra  ,  para  el  acceso  a  una  de  las  actividades  a  que se refiere el artículo  2  ,  la  presentación  de  un  extracto  del registro de antecedentes penales  o  ,  en  su  defecto  , de un documento equivalente , expedido por una autoridad  judicial  o  administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de procedencia del transportista , que pruebe que se cumplen estos requisitos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de  honorabilidad  cuya  prueba  no pueda ser aportada por el documento a que se refiere  el  apartado  1  ,  dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros , un certificado expedido por una  autoridad  judicial  o  administrativa  competente  del país de origen o de procedencia   ,  que  certifique  que  se  cumplen  dichos  requisitos  .  Estos certificados   se   referirán   a  las  circunstancias  concretas  que  el  país receptor considere relevantes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  documento  exigido de conformidad con los apartados 1 y 2 no fuere expedido  por  el  país  de  origen  o de procedencia , podrá ser sustituido por una  declaración  jurada  o  por una declaración solemne hecha por el interesado ante  una  autoridad  judicial  o  administrativa  competente  o  , en su caso , ante  un  notario  del  país  de  origen  o  de  procedencia  ,  que expedirá un certificado  dando  fe  de  este  juramento  o  de esta declaración solemne . La declaración  de  inexistencia  de  quiebra  podrá  hacerse  igualmente  ante  un organismo profesional cualificado de ese mismo país .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  documentos  expedidos  de conformidad con los apartados 1 y 2 deberán presentarse  antes  de  que  transcurran  tres  meses desde su expedición . Esta condición  se  aplicará  igualmente  a  las  declaraciones hechas de conformidad con el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando  en  un  Estado  miembro  receptor  deba  probarse  la  capacidad</p>
    <p class="parrafo">financiera   mediante   un  certificado  ,  dicho  Estado  considerará  que  los certificados  correspondientes  expedidos  por  los  bancos del país de origen o de  procedencia  ,  o  por  otros  organismos  designados  por  dicho país , son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de  capacidad  financiera  ,  cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto  en  el  apartado  1  ,  este  Estado aceptará como prueba suficiente , para  los  nacionales  de  los  demás Estados miembros , un certificado expedido por   una   autoridad   administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de procedencia  ,  del  cumplimiento  de  estos  requisitos . Estos certificados se referirán  a  las  circunstancias  concretas  que  el  país  receptor  considere relevantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  reconocerán como prueba suficiente de la capacidad profesional   los  certificados  a  que  se  refieren  el  segundo  párrafo  del apartado  4  del  artículo  3  de  la  Directiva 74/561/CEE y el segundo párrafo del  apartado  4  del  artículo  2  de  la  Directiva 74/562/CEE , expedidos por otro   Estado   miembro  ,  cuando  se  basen  en  un  examen  superado  por  el solicitante o en una experiencia práctica de tres años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que se refiere a las personas físicas y a las empresas que , antes del  1  de  enero  de  1975  , hubieren sido autorizadas en un Estado miembro en virtud   de   una   regulación   nacional   ,   para  ejercer  la  profesión  de transportista  de  mercancías  o  de  transportista de viajeros por carretera en el  sector  de  los  transportes  nacionales y/o internacionales , y siempre que las  empresas  mencionadas  constituyan  sociedades  tal  como  se definen en el artículo   58   del  Tratado  ,  los  Estados  miembros  admitirán  como  prueba suficiente  de  capacidad  profesional  el certificado del ejercicio efectivo de la  referida  actividad  en  un Estado miembro durante un período de tres años . Esta  actividad  deberá  haber  terminado  dentro de los cinco años anteriores a la fecha de presentación del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  empresa , el ejercicio efectivo de la actividad será certificado  por  una  de  las  personas  físicas  que  dirijan efectivamente la actividad de transporte de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  ,  en  el plazo previsto por el artículo 7 , las   autoridades   u   organismos   competentes   para  la  expedición  de  los documentos  a  que  se  refieren  los artículos 3 y 4 , así como del certificado mencionado   en   el   apartado   2   del   artículo  5  .  Informarán  de  ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1979  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DHOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 54 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
