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<documento fecha_actualizacion="20241021165806">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2829/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2829/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a la aplicación del Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1977/334/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6910" orden="3">Trabajo</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7134" orden="7">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1978.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1976-23346" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 1 de julio de 1970, sobre Transportes por Carretera</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2829/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  la  aplicación  del  Acuerdo  europeo  sobre  el  trabajo  de  las tripulaciones  de  los  vehículos  que  efectúen transportes internacionales por carretera ( AETR )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos  que  efectúen  transportes  internacionales  por carretera ( AETR ) , de  1  de  julio  de 1970 , estuvo abierto a la firma , en Ginebra , hasta el 31 de  marzo  de  1971  ,  y  después  de esta fecha , a la adhesión de los Estados miembros  de  la  Comisión  Económica  para  Europa y que , tras el depósito del octavo  instrumento  de  ratificación  ,  el Acuerdo ha entrado en vigor el 5 de enero de 1976 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  AETR  fija determinadas condiciones de trabajo aplicables a  los  transportes  internacionales  por carretera efectuados entre los Estados contratantes   ,  esenciales  para  la  protección  social  del  personal  y  la seguridad  en  carretera  ;  que el Acuerdo constituye un instrumento por el que se  crean  ,  para  los  transportes  de  carretera  efectuados entre los países europeos  ,  condiciones  de  trabajo  uniformes orientadas al progreso social y a  una  mayor  seguridad  ;  que  adopta  , además , disposiciones en los mismos sectores  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de   1969  ,  relativo  a  la  armonización  de  determinadas  disposiciones  en materia  social  en  el  sector  de  los  transportes  por  carretera (3) , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) n º 2827/77 (4) , y que  completa  así  acertadamente  el  régimen  interno  de la Comunidad ; que , por  esta  razón  ,  convendría que el Acuerdo entrase en vigor lo antes posible en todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  el AETR a fin de garantizar , a más tardar  a  partir  del  1  de  enero  de  1978  ,  la aplicación uniforme de sus disposiciones  para  el  conjunto  de  la Comunidad a las tripulaciones de todos los  vehículos  que  efectúen  transportes  internacionales  entre  los  Estados miembros  y  los  terceros  países  partes en el Acuerdo ; que , en la medida de</p>
    <p class="parrafo">lo  posible  ,  las  disposiciones  del Acuerdo deberán ser igualmente aplicadas al  tráfico  entre  los  Estados  miembros  y  los  terceros Estados que no sean partes  en  el  Acuerdo  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es  necesario  modificar  en consecuencia el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  pertenecer  la  materia  del AETR al ámbito de aplicación del  Reglamento  (  CEE  )  n º 543/69 , la competencia para negociar y celebrar dicho  Acuerdo  corresponde  a  la  Comunidad  desde el momento de la entrada en vigor  de  dicho  Reglamento  ;  que  las  circunstancias  particulares  de  las negociaciones  relativas  al  AETR  justifican  no obstante , excepcionalmente , un  procedimiento  según  el  cual los Estados miembros de la Comunidad procedan al  depósito  separado  de  sus instrumentos de ratificación o de adhesión en el marco  de  una  acción  concertada , actuando siempre en el interés y por cuenta de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar la primacía del Derecho comunitario en el tráfico  intracomunitario  ,  los  Estados  miembros deberán , en el momento del depósito  de  sus  instrumentos  de  ratificación o de adhesión , introducir una reserva  según  la  cual  los  transportes  internacionales efectuados entre los Estados    miembros    no    deberán    ser    considerados   como   transportes internacionales tal como se definen en el Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  abiertas  a  las partes contratantes , en virtud  del  Acuerdo  ,  para  celebrar  convenios  bilaterales  relativos  a la inaplicación  temporal  de  dicho  Acuerdo  ,  en  lo  que se refiere al tráfico fronterizo  y  al  tráfico  de  tránsito  ,  están  en  principio  dentro  de la competencia de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  una  modificación  del régimen interno de la Comunidad en  el  referido  ámbito  exige  una  modificación correspondiente del Acuerdo , los   Estados   miembros   emprenderán   una   acción   común   para  que  dicha modificación  se  introduzca  en  el  marco del Acuerdo y según el procedimiento previsto por éste ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  transportes  por carretera efectuados  con  vehículos  matriculados  en  un  Estado  miembro o en un tercer país , para los recorridos efectuados dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante , a partir del 1 de enero de 1978 :</p>
    <p class="parrafo">-  el  Acuerdo  europeo  sobre  el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que   efectúen   transportes  internacionales  por  carretera  (  AETR  )  ,  se aplicará  a  los  transportes  por  carretera procedentes de los terceros países partes  del  Acuerdo  o  con  destino  a  los  mismos , o en tránsito por dichos países  durante  todo  el  trayecto  ,  cuando estos transportes sean efectuados por  vehículos  matriculados  en  un  Estado miembro o en uno de dichos terceros países .</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  transportes  procedentes de un tercer país o con destino al mismo  ,  efectuados  por  vehículos  matriculados  en un tercer país que no sea parte  del  Acuerdo  ,  dicho  Acuerdo se aplicará al recorrido efectuado dentro</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros , al ratificar el AETR o al adherirse a él , habida cuenta  de  la  Recomendación  del  Consejo  de  23  de  septiembre  de  1974  , actuarán por cuenta de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  indormarán  por  escrito  al  Secretario  General de las Naciones  Unidas  de  que  ,  por lo que a ellos respecta , la ratificación o la adhesión ha tenido lugar de conformidad con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  antedichas  se  aplicarán  lo antes posible , a más tardar el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  instrumentos  de  ratificación  o  de adhesión irán acompañados de la reserva siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  transportes  entre  Estados  miembros  de la Comunidad Económica Europea serán  considerados  como  transportes  nacionales con arreglo al AETR , siempre que  estos  transportes  no  circulen en tránsito por el territorio de un tercer país que sea parte contratante del AETR . »</p>
    <p class="parrafo">3   .  Cuando  las  modificaciones  de  las  disposiciones  comunitarias  en  la materia   necesiten   una   adaptación   del  Acuerdo  ,  los  Estados  miembros iniciarán  el  procedimiento  de  enmienda  previsto  en el artículo 23 de dicho Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  que  deberán  celebrarse con los terceros países , de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  2  del  AETR  ,  serán  celebrados  por  la Comunidad  .  A  propuesta  de  la  Comisión , el Consejo adoptará la regulación prevista en el apartado 2 del artículo 3 del AETR .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DHOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 157 de 14 . 7 . 1975 , p. 92 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 75 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
