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    <identificador>DOUE-L-1977-80321</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2828/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2828/77 del Consejo, de 1 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1463/70 relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80067" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1463/70, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2828/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 ,  relativo  a  la  armonización de determinadas disposiciones en materia social en  el  campo  de  los  transportes  por  carretera  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2827/77 (2)</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de la experiencia adquirida en la aplicación del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo  a  la  introducción  de  un  aparato  de  control  en el sector de los transportes  por  carretera  (5)  ,  modificado  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1787/73  (6)  ,  en  el  aspecto  de  la  construcción  y de la explotación , es conveniente  introducir  en  dicho  Reglamento  determinadas  modificaciones que tiendan  ,  por  una  parte  ,  a  mejorar  la  precisión del texto y , por otra parte , a beneficiarse de dicha experiencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de divergencias entre Estados miembros sobre una homologación  CEE  ,  conviene  que  la Comisión pueda decidir mediante decisión sobre  la  controversia  cuando  los  Estados  afectados  no las hubieren podido resolver en el plazo de seis meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   considerado  conveniente  retrasar  la  fecha  de aplicación  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1463/70 para determinados vehículos matriculados  antes  del  1  de  enero  de  1975  y  ,  para  los nuevos Estados miembros , antes del 1 de enero de 1976 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  progreso  de la técnica necesita una adaptación rápida de las  prescripciones  técnicas  definidas  en los anexos del Reglamento ( CEE ) n º  1463/70  ;  que  es  conveniente , para facilitar la ejecución de las medidas necesarias  a  tal  fin  ,  prever  un procedimiento que establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 al progreso técnico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adaptar  la  versión inglesa del texto del punto 1.2 de  la  letra  c  )  del  Capítulo  III  del  Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 para que esté en completa armonía con las demás versiones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 pasará a ser el apartado 1 de ese mismo artículo y se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante  ,  previa  consulta  a la Comisión , los Estados miembros podrán  eximir  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  a  los  vehículos mencionados  en  el  apartado  2  del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  ,  previa  autorización  de  la Comisión , eximir  de  la  aplicación  del  presente Reglamento a los vehículos mencionados en  el  punto  a  )  del apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del punto III del Anexo VII  del  Acta  de  Adhesión  , a partir del 1 de enero de 1975 la instalación y la utilización del aparato de control serán obligatorias :</p>
    <p class="parrafo">a  )  desde  su  entrada  en  servicio  ,  para  los  vehículos matriculados por primera vez , a partir de dicha fecha ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sea  cual  fuere  la  fecha  de  su matriculación , para los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del  1  de  enero  de  1978  , la instalación y utilización del aparato de control serán obligatorias para los demás vehículos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  la  fecha  prevista en el apartado 2 se retrasará al 1 de julio  de  1979  para  los vehículos destinados exclusivamente a los transportes nacionales de mercancías , que no sean mercancías peligrosas ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  efectúen  el  transporte  en  un  radio  de 50 km alrededor del lugar de servicio  del  vehículo  ,  incluidos los municipios cuyo centro se encuentre en dicho radio ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  peso  máximo  autorizado  , incluidos los remolques o semirremolques no exceda de 6 toneladas , o cuya carga útil no excede de 3,5 toneladas . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  14  y  15  del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 no serán aplicables a  los  miembros  de  la tripulación de los vehículos que utilicen un aparato de control conforme con los Anexos I y II del presente Reglamento . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1463/70 será completado con el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  o  añadidos de un modelo homologado , deberán ser objeto de   una  homologación  CEE  de  modelo  complementario  por  parte  del  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro que haya concedido la homologación CEE inicial . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   Si   el  Estado  miembro  que  haya  procedido  a  la  homologación  CEE contemplada  en  el  artículo  7  comprobare  que  los aparatos de control o las hojas  de  registro  que  lleven  la  marca de homologación CEE que ha concedido no   concuerdan  con  el  modelo  por  él  homologado  ,  adoptará  las  medidas necesarias  para  garantizar  la  conformidad  de  la producción con el modelo . Estas  podrán  consistir  ,  eventualmente  ,  en la retirada de la homologación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  Estado  miembro  que  haya  concedido  una  homologación  CEE  deberá revocarla  si  el  aparato  de  control  o  la  hoja  de registro que hayan sido objeto  de  la  homologación  son considerados como no conformes con el presente Reglamento  y  sus  Anexos  o presentan un defecto de funcionamiento de carácter general que los haga inadecuados para su misión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Estado  miembro  que  haya  concedido  una  homologación CEE fuere informado  por  otro  Estado  miembro de la existencia de uno de los casos a los que  se  refieren  los  apartados  1 y 2 , adoptará igualmente , previa consulta a  este  último  ,  las  disposiciones  previstas  en  dichos  apartados  ,  sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que haya comprobado la existencia de uno de los casos previstos  en  el  apartado  2  podrá suspender la comercialización y la entrada en  servicio  de  los  aparatos de control o de las hojas hasta nuevo aviso . Lo mismo  ocurrirá  en  los  casos  previstos en el apartado 1 para los aparatos de control   o   las  hojas  exentas  de  la  verificación  inicial  CEE  ,  si  el fabricante  ,  previa  advertencia  no  los  ajustare al modelo aprobado o a las exigencias del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso  ,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se informarán  mutuamente  e  informarán  a  la  Comisión , en el plazo de un mes , de  la  retirada  de  una  homologación  CEE  ya  concedida  y  de otras medidas adoptadas  de  conformidad  con  los  apartados  1  ,  2  y  3 , así como de los motivos que justifiquen esta medida .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Si   el  Estado  miembro  que  haya  procedido  a  la  homologación  CEE cuestionare  la  existencia  de  los  casos  previstos en los apartados 1 y 2 de los   cuales   ha   sido   informado  ,  los  Estados  miembros  interesados  se esforzarán   en   resolver  la  controversia  .  Se  mantendrá  informada  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  en  el  plazo  de  cuatro meses a partir de la información contemplada  en  el  apartado  3  , las negociaciones de los Estados miembros no hayan  llevado  a  un  acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos   los   Estados   miembros   y   previo   examen  en  todos  los  factores correspondientes  ,  por  ejemplo  los  económicos  y los técnicos , adoptará en el  plazo  de  seis  meses  una  decisión  que  será  notificada  a  los Estados miembros   interesados   y   comunicada  simultáneamente  a  los  demás  Estados miembros  .  La  Comisión  fijará  ,  según  los  casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  solicitante  de  la  homologación  CEE  para  un  modelo de hoja de registro   deberá  precisar  en  su  solicitud  el  modelo  (  o  modelos  )  de aparato(s)  de  control  en  el(los) que dicha hoja pueda ser utilizada y deberá proporcionar  ,  para  el  ensayo  de  la hoja , un aparato adecuado del(de los) tipo(s) apropiado(s) . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  únicos  autorizados para efectuar las operaciones de instalación y de  reparación  del  aparato  de  control  ,  serán  los instaladores o talleres designados  para  este  fin  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros  ,  después  de  haber  oído  ,  si  así  lo desean , el parecer de los fabricantes interesados . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  empresario  estará  obligado  a  conservar  las  hojas  de registro durante  un  período  de  por  lo  menos un año a partir de su utilización ; las hojas   correspondientes   a   cada   miembro  de  la  tripulación  deberán  ser presentadas  o  entregadas  ante  cualquier  solicitud de los agentes encargados del control . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  17  del  Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  segunda  frase  del  párrafo  primero del apartado 2 , será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Deberán en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  velar  por  la  concordancia  entre los datos horarios registrados en la hoja y la hora legal del país de matriculación del vehículo ,</p>
    <p class="parrafo">-   preocuparse   de   accionar   los  dispositivos  de  conexión  que  permitan distinguir los grupos de tiempos siguientes que deberán registrarse :</p>
    <p class="parrafo">a ) tiempo de conducción ,</p>
    <p class="parrafo">b ) otros tiempos de trabajo y tiempos de presencia en el trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">c ) interrupciones del trabajo y tiempos de descanso .</p>
    <p class="parrafo">Los  grupos  de  tiempos  de  la letra b ) podrán registrarse por separado en la hoja de registro ,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  los  cambios  necesarios en las hojas de registro en el caso de una tripulación  de  varios  miembros  , de forma que los registros señalados en los puntos  1  ,  2  y  3  del Capítulo II del Anexo I se inscriban efectivamente en la   hoja   de  registro  del  miembro  de  la  tripulación  que  desarrolle  la actividad de conducción . » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  y  tercer guión del punto d ) del apartado 3 serán suprimidos .</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  El  aparato  deberá  estar concebido de forma que permita a los agentes</p>
    <p class="parrafo">encargados  del  control  la  lectura  ,  tras la apertura eventual de aparato , sin  deformar  de  una  forma  permanente  ,  deteriorar o manchar la hoja , los registros relativos a las nueve horas precedentes a la hora del control .</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  deberá  además  estar  concebido  de  forma que permita verificar , sin abril el cajetín , si se efectúan los registros . » .</p>
    <p class="parrafo">4 . La cifra 14 será sustituida por la cifra 7 en el apartado 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  18 , la referencia al artículo 21 pasará a ser la referencia al artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  Capítulo  VI  del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , el artículo 21 pasará a ser el artículo 23 e irá precedido por las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico los anexos   del   presente   Reglamento   se   adoptarán   de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  creará  un  comité  para  la  adaptación  del  presente  Reglamento al progreso  técnico  ,  denominado  en  lo  sucesivo  «  el  Comité » , que estará compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su Reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  artículo  ,  el  presidente  lo  someterá  al  Comité  bien por propia iniciativa , bien por iniciativa del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse  . El Comité emitirá su dictamen acerca del proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  tratada  . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , los  votos  de  los  Estados  miembros  se ponderarán de acuerdo con lo previsto en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  a  )  La  Comisión  adoptará las disposiciones previstas cuando éstas sean conformes con el dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  las  disposiciones  propuestas  no  sean conformes con el dictamen del  Comité  ,  o  a falta de dicho dictamen , la Comisión someterá al Consejo , a  la  mayor  brevedad  ,  una  propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  ,  transcurrido  el plazo de tres meses a partir de la presentación de la  propuesta  al  Consejo  éste  no  hubiese  adoptado  ninguna  decisión , las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  a  )  del  Capítulo  I  del  Anexo  I  del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70  ,  la  expresión  «  Aparato  instalado en los vehículos de carretera » será   sustituida  por  la  expresión  «  aparato  para  ser  instalado  en  los vehículos de carretera » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  los  puntos  d  )  y e ) del Capítulo I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n</p>
    <p class="parrafo">º  1463/70  ,  la  indicación  « letra c ) del capítulo VI » será sustituida por la indicación « apartado 4 del Capítulo VI » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Capítulo  III  del  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del  punto  3.2  de  la  letra a ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.2  Cualquier  cambio  de  un elemento del aparato o de la naturaleza de los materiales  empleados  en  su  fabricación  deberá  ser  aprobado  , antes de su utilización , por la autoridad que haya homologado el aparato . » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se suprimirá el texto del punto 6.3 de la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">3 . El texto del punto 1.1 de la letra b ) será completado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«   Las   cifras   que   expresan   los   hectómetros   deberán  ser  claramente diferenciables de las que expresan al número entero de kilómetros » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  del  punto  1.2  de  la  letra b ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.2  .  Las  cifras  del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura aparente de al menos 4 mm . » .</p>
    <p class="parrafo">5 . En la letra b ) se añadirá el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Indicador de tiempo ( reloj )</p>
    <p class="parrafo">El  indicador  de  tiempo  deberá ser visible desde el exterior del aparato y la lectura deberá ser clara , fácil e inequívoca . » .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el punto 1.1 de la letra c ) se suprimirá la palabra « exacto » .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  versión  inglesa  del punto 1.2 de la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.2  The  mechanism  moving  the  record sheet must be such as to ensure that the latter moves without play and can be freely inserted and removed . » .</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  el  punto  3.1  de  la  letra  c  )  el  texto  del segundo guión será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  relación  entre  el  radio  de  curvatura  del trazado descrito por la aguja  grabadora  y  la  longitud  de  la  zona reservada para el registro de la velocidad  no  será  inferior  a 2,4:1 cualquiera que sea la forma de la hoja de registro . » .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  texto  del  punto  4.1  de  la  letra c ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.1  El  aparato  de  control  deberá estar construido de tal forma que , por medio  de  la  maniobra  eventual de un dispositivo de conexión , sea posible el registro  automático  y  diferenciado  de  cuatro  grupos de tiempos tal como se indican  en  el  artículo  17 , incluida una separación eventual de la categoría b ) en dos grupos de tiempos . » .</p>
    <p class="parrafo">10  .  El  texto  del  punto  1  de  la  letra  e ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  la  esfera del aparato deberán figurar las inscripciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  junto  al  número  indicado  por el cuentakilómetros , la unidad de medida de las distancias , por medio de su símbolo « km » ,</p>
    <p class="parrafo">- junto a la escala de velocidades , la indicación « km/h » ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  gama  de  medición del tacómetro , bajo la forma « V min ... km/h , V max</p>
    <p class="parrafo">...  km/h  »  .  Esta indicación no será necesaria si figura en la placa de tipo del aparato .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  estas  prescripciones  no  serán  aplicables  a los aparatos de control  homologados  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento . » .</p>
    <p class="parrafo">11 . En el punto 2 de la letra e ) :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  guión se suprimirá la expresión « con por lo menos dos cifras después de la coma y » ;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  la  sensibilidad  del  instrumento  al  ángulo  de  inclinación  puede influir  en  las  indicaciones  dadas  por  el aparato por encima de los límites tolerados , con la orientación angula admisible en la forma : Ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">en  donde  a  representa  el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la  cara  anterior  (  orientada  hacia  arriba  ) del aparato para el que se ha regulado   el   instrumento   ,   ss   e   y   representan  respectivamente  las separaciones  límite  admisibles  hacia  arriba  y  hacia  abajo con respecto al ángulo a . » .</p>
    <p class="parrafo">12  .  a  )  El  texto  de  la  letra  a  )  del  punto  1  de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  distancia  recorrida  :  ± 1 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  texto  de la letra b ) del punto 1 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« b ) velocidad : ± 3 km/h con respecto a la velocidad real ; »</p>
    <p class="parrafo">c  )  El  texto  de la letra a ) del punto 2 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  distancia  recorrida  :  ± 2 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »</p>
    <p class="parrafo">d  )  El  texto  de la letra b ) del punto 2 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« b ) velocidad : ± 4 km/h con respecto a la velocidad real ; »</p>
    <p class="parrafo">e  )  El  texto  de la letra a ) del punto 3 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  distancia  recorrida  :  ± 4 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »</p>
    <p class="parrafo">f  )  El  texto  de la letra b ) del punto 3 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« b ) velocidad : ± 6 km/h con respecto a la velocidad real ; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  IV  del  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70  será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  primera  frase  del  texto del punto 1 de la letra a ) será sustituida por la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  hojas  de  registro deberán tener una calidad tal que no impida el funcionamiento  normal  de  aparato  y  que  los  registros  que  se efectúen en ellas sean indelebles y claramente legibles e identificables . » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  segunda  frase  del  texto del punto 1 de la letra a ) será sustituida por la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  hojas  de  registro deberán conservar sus dimensiones y sus registros en las condiciones normales de higrometría y de temperatura . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  V  del  Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  segunda  frase  del párrafo primero del punto 3 será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Después  de  cada  intervención  de  un  instalador  o  taller autorizado que necesite  una  modificación  de  ajuste  de  la  instalación propiamente dicha , deberá colocarse una nueva placa en sustitución de la precedente . » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  segundo  párrafo  del  punto  3 , la primera frase será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« La placa llevará al menos las menciones siguientes : » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  segundo  guión  del  punto  3  se  suprimirá  la expresión « con 3 decimales » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  de  la  letra  a  )  del  punto  4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  La  placa de instalación , a menos que ésta esté colocada de manera que no pueda ser retirada sin destruir las indicaciones ; » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  VI  del  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  designarán  los  organismos  que  deban  efectuar  las verificaciones y controles .</p>
    <p class="parrafo">1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  individual  ,  nuevo  o  reparado  , será certificado , en lo que concierne  a  su  buen  funcionamiento  y  a  la exactitud de sus indicaciones y registros  ,  dentro  de  los límites establecidos en el punto 1 de la letra f ) del  Capítulo  III  por  medio del precintado previsto en la letra f ) del punto 4 del Capítulo V .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  con este fin la verificación inicial ,  que  consistirá  en  el  control y en la confirmación de la conformidad de un aparato  nuevo  o  renovado  con el modelo homologado y/o con las exigencias del Reglamento  y  de  sus  anexos , o delegar la certificación en los fabricantes o sus mandatarios .</p>
    <p class="parrafo">2 . Instalaciones</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  instalación  a  bordo  de un vehículo , el aparato y la instalación  en  su  conjunto  deberán cumplir las disposiciones relativas a los errores  máximos  tolerados  ,  establecidos  en  el punto 2 de la letra f ) del capítulo III .</p>
    <p class="parrafo">El   instalador   o   el   taller   autorizados   llevarán  a  cabo  ,  bajo  su responsabilidad , las pruebas de control correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">3 . Controles periódicos</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  llevarán  a  cabo  controles  periódicos de los aparatos instalados en los  vehículos  al  menos  cada dos años , y podrán efectuarse entre otros en el marco de las inspecciones técnicas de los vehículos automóviles .</p>
    <p class="parrafo">Se controlará especialmente :</p>
    <p class="parrafo">- el funcionamiento correcto del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">- la presencia de la marca de homologación en los aparatos ,</p>
    <p class="parrafo">- la presencia de la placa de instalación ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  integridad  de  los  precintos del aparato y de los demás elementos de la instalación ,</p>
    <p class="parrafo">- la circunferencia efectiva de los neumáticos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  control  del cumplimiento de las disposiciones del punto 3 de la letra f  )  del  capítulo  III , relativas a los errores máximos tolerados en el uso , se  efectuará  al  menos  una  vez  cada  seis  años , con la posibilidad , para cualquier   Estado  miembro  ,  de  prescribir  un  plazo  más  breve  para  los vehículos    matriculados   en   su   territorio   .   Este   control   incluirá obligatoriamente la sustitución de la placa de instalación .</p>
    <p class="parrafo">4 . Determinación de errores</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  los  errores  en  la  instalación  y  durante  el  uso se efectuará   en   las   condiciones  siguientes  que  deberán  considerarse  como condiciones normales de prueba :</p>
    <p class="parrafo">- vehículo de vacío , en condiciones normales de marcha ,</p>
    <p class="parrafo">-  presión  de  los  neumáticos de conformidad con las indicaciones dadas por el fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">-   desgaste  de  los  neumáticos  dentro  de  los  límites  admitidos  por  las prescripciones en vigor ,</p>
    <p class="parrafo">-  movimiento  del  vehículo  :  éste  debe  desplazarse  , movido por su propio motor  ,  en  línea  recta  , sobre una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5  km/h  ;  siempre  que  sea  de  una  exactitud comparable podrá efectuarse el control igualmente en un banco de pruebas apropiado » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DHOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 68 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 181 de 4 . 7 . 1973 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
