<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165804">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1977-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2827/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2827/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 543/69 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1977/334/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2480" orden="2">Descanso laboral</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7134" orden="7">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80067" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1463/70, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2827/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 ,  relativo  a  la  armonización de determinadas disposiciones en materia social en  el  sector  de  los  transportes  por  carretera  (1)  ,  modificado por los Reglamentos ( CEE ) n º 514/72 (2) y 515/72 (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida  ha  demostrado  que  deberían superarse  ciertas  dificultades  de  aplicación  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69  mediante  la  introducción  en éste de modificaciones que no perjudiquen los   objetivos   de   progreso   social  ,  de  seguridad  en  carretera  y  de armonización  de  las  condiciones  de  competencia  perseguidos en el sector de los transportes por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  vehículos  en  los  que  funcione un aparato de control  como  el  previsto  en  los artículos 1 y 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70  del  Consejo  ,  de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un  aparato  de  control  en el sector de los transportes por carretera (6) , el control  de  los  períodos  de  conducción  diaria no deberá completarse con una limitación de la distancia diaria que deberán recorrer estos vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  numerosos  transportes  por  carretera dentro de la Comunidad utilizan  el  transbordador  o  los ferrocarriles en una parte de su recorrido ; que  por  ello  es  importante  introducir  en  el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 determinadas    disposiciones   relativas   al   descanso   diario   y   a   las interrupciones propias de estos transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de seguridad de la circulación por carretera ,   las  primas  concedidas  en  función  de  la  distancia  recorrida  y/o  del</p>
    <p class="parrafo">tonelaje  transportado  ,  que  podrían  comprometer la seguridad en carretera , deben ser prohibidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  prever  ,  en un procedimiento comunitario , la posibilidad  de  conceder  excepciones  a  las disposiciones del Reglamento para determinados    transportes   nacionales   que   tengan   unas   características particulares  ;  que  conviene  que  ,  en  tales  casos  , los Estados miembros estén  obligados  a  organizar  un  control  eficaz de los transportes de que se trate  y  a  asegurar  que  el  nivel  de  protección  social  y de seguridad en carretera no resulte perjudicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  si  surgen  dificultades  graves  en  el  sector  de  los transportes  o  dificultades  que  pueda  conducir  a una alteración grave de la situación  económica  nacional  o  regional  , antes del 1 de enero de 1981 , es conveniente  que  los  Estados  miembros  estén autorizados para adoptar medidas de  inaplicación  temporal  de  determinadas  disposiciones del Reglamento ( CEE )  n  º  543/69  ;  que , no obstante , las excepciones concedidas en virtud del presente  Reglamento  no  deberán  ser aplicables después del 1 de enero de 1981 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 4 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- el punto 4 quedará redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  vehículos  destinados  al  servicio  de  la  policía y demás fuerzas de orden  público  ,  las  Fuerzas  Armadas  , los bomberos , la protección civil , la   protección   contra   inundaciones   ,  los  servicios  de  agua  ,  gas  , electricidad   ,   mantenimiento  de  carreteras  ,  telégrafos  ,  teléfonos  , correos   cuando  se  transporten  envíos  postales  ,  la  radiodifusión  ,  la televisión  ,  y  la  detección  de  emisoras  o  receptores  de televisión o de radio  ,  o  vehículos  utilizados por otras autoridades públicas para servicios públicos que no hagan la competencia a transportistas profesionales ; »</p>
    <p class="parrafo">- el punto 5 quedará redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  vehículos  que efectúen transportes de enfermos y de heridos , así como de   material  para  un  salvamento  y  cualquier  otro  vehículo  especializado destinado a servicios médicos ; »</p>
    <p class="parrafo">- el punto 7 quedará redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«   7  .  tractores  y  otras  máquinas  exclusivamente  destinados  a  trabajos agrícolas y forestales locales ; »</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« 8 . vehículos que transporten material de circo o ferias ;</p>
    <p class="parrafo">9 . vehículos especializados en reparación de averías . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  artículo  6  , cuyo texto inicial se convertirá en apartado 1 , se añadirá un apartado 2 redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  apartado  1  no se aplicará cuando en estos vehículos se utilice el aparato  de  control  previsto  en el artículo 1 o en el apartado 1 del artículo 20  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo  a  la  introducción  de  un  aparato  de  control  en el sector de los transportes  por  carretera  (1)  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (2) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 4 . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se suprimirán los artículos 9 y 10 .</p>
    <p class="parrafo">4 . Se insertará el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el sector de los transportes de mercancías o de viajeros , un  miembro  de  la  tripulación  de  un  vehículo  acompañe  a  éste cuando sea transportado  por  transbordador  o  por  tren  ,  el descanso diario sólo podrá interrumpirse una vez , siempre que se reúnan las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  del  descanso  diario  tomado  en  tierra  podrá  situarse antes o después  de  la  parte  de  descanso  diario  tomado a bordo del transbordador o del tren ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  entre  las  dos  partes  del  descanso  diario deberá ser lo más corto  posible  y  no  podrá  , en ningún caso , exceder de una hora , antes del embarque  o  después  de  desembarcar  ,  estando  comprendidas las formalidades aduaneras en las operaciones de embarque o de desembarque ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  las  dos  partes  del descanso diario , el miembro de la tripulación deberá disponer de una cama o de una litera ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  un  descanso  diario se interrumpa de esta manera , se aumentará en dos horas ,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  período  pasado  a  bordo  de un transbordador o de un tren , que no se tenga  en  cuenta  como  parte  del  descanso  diario  , se considerará como una interrupción en el sentido del artículo 8 . » .</p>
    <p class="parrafo">5 . El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Además  de  los  descansos  diarios  previstos  en  el  artículo  11 , los miembros  de  las  tripulaciones  de  los  vehículos  deberán beneficiarse de un descanso  semanal  de  veintinueve  horas  consecutivas como mínimo , que deberá ser precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  descanso  previsto en el apartado 1 podrá ser reducido hasta un mínimo de  veinticuatro  horas  consecutivas  siempre  que  ,  en  el  transcurso de la misma  semana  ,  se  conceda  a  dicho  miembro  de  la tripulación un descanso equivalente a la reducción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  , durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de  septiembre  ,  el  descanso semanal a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituido  ,  para  los  miembros  de las tripulaciones de vehículos destinados al  transporte  internacional  de  viajeros  por  carretera , por un descanso de al  menos  sesenta  horas  consecutivas  ,  que deberá tomarse completo antes de la  expiración  de  todo  período  máximo  de  catorce  días consecutivos . Este descanso  deberá  ser  precedido  o  seguido  inmediatamente  de  un  período de descanso diario de conformidad con el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  párrafo  no  se  aplicará  a  los  miembros  de  la  tripulación  de vehículos  destinados  a  los  servicios regulares de transporte de viajeros . » .</p>
    <p class="parrafo">6 . Se añadirá la siguiente sección :</p>
    <p class="parrafo">« SECCION V BIS</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de determinados tipos de remuneraciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  remunerar  ,  incluso  mediante concesión de primas o de mejoras de salario  ,  a  los  miembros  asalariados  de la tripulación , en función de las distancias  recorridas  y/o  del  volumen  de  las  mercancías  transportadas  , salvo  que  el  tipo  de  remuneración  no  pueda  comprometer  la  seguridad en carretera . » .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  primera  frase  del  apartado 1 del artículo 13 será sustituida por la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cada  Estado miembro podrá aplicar mínimos más elevados o máximos menos elevados  que  los  establecidos  en  el  artículo 5 y en los artículos 7 a 12 , así como renunciar a la aplicación del apartado 2 del artículo 6 . » .</p>
    <p class="parrafo">8  .  a  )  El  texto  del  artículo  14 bis se convertirá en apartado 1 de este mismo artículo y será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">en  el  inciso  iii  )  de la letra a ) se añadirán las palabras « y viceversa : » al final del enunciado .</p>
    <p class="parrafo">b ) En el artículo 14 bis se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros podrán , previa consulta a la Comisión , conceder excepciones  al  presente  Reglamento  para  los  siguientes  transportes y usos nacionales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  uso  de  vehículos  concebidos  y  equipados  para el transporte de quince personas como máximo , incluido el conductor ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  uso  de  vehículos  que  sean  probados en carreteras locales por causa de reparaciones o de mantenimiento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  transporte  de  animales  vivos  desde  la  explotación agrícola hasta los mercados  locales  y  viceversa  ,  así como transportes de piezas en canal o de desperdicios de descuartizamientos , no destinados al consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  autorización  de  la  Comisión , podrán conceder  excepciones  al  presente  Reglamento  para  los  transportes  y  usos nacionales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  uso  de  vehículos especializados para el servicio de los mercados locales ,  para  operaciones  de  venta  puerta  a  puerta  , para operaciones bancarias móviles  ,  de  cambio  o  de  ahorro  ,  para  el  ejercicio  de  cultos , para préstamos  de  libros  ,  discos o cassettes , para manifestaciones culturales o exposiciones ambulantes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  transporte  de  leche  desde  la granja a la central lechera y viceversa . Al  adoptar  estas  medidas  ,  la  Comisión podrá especificar las condiciones y modalidades que estime necesarias para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  fin  de  que  los  servicios  de  transporte  puedan prestar ayuda a la población   de   zonas   específicas  en  circunstancias  críticas  de  carácter temporal  ,  los  Estados  miembros  podrán conceder excepciones temporales a la aplicación   de   las   secciones   IV  y  V  a  los  transportes  nacionales  . Notificarán   inmediatamente   estas   medidas   a   la  Comisión  ,  que  podrá modificarlas o anularlas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  conceda  una  excepción  al  presente Reglamento , los Estados miembros  adoptarán  simultáneamente  las  medidas apropiadas para garantizar un control  eficaz  de  estos  transportes y para actuar de forma que las normas en materia  de  protección  social  y de seguridad en carretera no sean infringidas . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de que , en el transcurso de los tres primeros años siguientes a la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento , la aplicación de los artículos 7  a  12  del  Reglamento  (  CEE ) n º 543/69 diere lugar a graves dificultades en  el  sector  de  los transportes o a dificultades que pudieran conducir a una grave  alteración  de  la  situación  económica  nacional o regional , un Estado miembro  podrá  pedir  a  la  Comisión  autorización  para  adoptar  medidas  de salvaguardia   que   comprendan   excepciones   a   estos   artículos  para  los transportes nacionales en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  petición  del  Estado  miembro interesado , la Comisión determinará sin demora  las  excepciones  que  estime  necesarias , precisando las condiciones y modalidades   de  aplicación  que  deberá  comprender  un  programa  de  retorno progresivo  y  regularmente  escalonado  a  las  disposiciones  del Reglamento ( CEE  )  n  º  543/69  .  Cuidará de que no haya ninguna regresión con respecto a lo  ya  realizado  en  materia  de protección social y de seguridad en carretera en  la  práctica  ,  en  aplicación  de la regulación existente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  informará  inmediatamente a los demás Estados miembros sobre las  excepciones  que  haya  concedido  y  sus  modalidades de aplicación . Dará cuenta  al  Consejo  cada  seis meses de la situación y de las medidas adoptadas para  que  ,  al  final  del  período mencionado en el apartado 1 , la totalidad de  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 543/69 esté en vigor en todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  partir  del 1 de enero de 1981 , toda excepción concedida en virtud del presente artículo dejará de ser aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DHOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 150 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 297 de 16 . 12 . 1976 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
