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<documento fecha_actualizacion="20241021165803">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2845/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2845/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1977/329/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19771225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="2432" orden="2">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="7190" orden="9">Zonas francas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80282" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2845/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 19 de diciembre de 1977</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1  de  enero de 1977 las estadísticas del comercio exterior  de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre  sus  Estados  miembros  se establecen  en  unidades  de  cuenta  europeas  (  UCE ) , de conformidad con la Decisión  3289/75/CECA  de  la  Comisión , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a  la  definición  y  a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las  decisiones  ,  recomendaciones  dictámenes  y  comunicados en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  adopción del Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 del Consejo  ,  de  24  de  junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior  de  la  Comunidad  y  del comercio entre sus Estados miembros (3) , la evolución  de  los  precios  ha  sido  tal  que  es  necesario  elevar el umbral estadístico  de  250  a  300  unidades de cuenta europeas con el fin de permitir</p>
    <p class="parrafo">a  los  Estados  miembros  renunciar  al  registro  estadístico de los envíos de importancia   secundaria   o   insignificantes  cuando  deseen  recurrir  a  esa posibilidad por razones de economía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en  el ámbito monetario da lugar a que el  umbral  estadístico  ,  expresado  en  unidades  de  cuenta europeas , sufra ajustes  más  frecuentes  que  los previstos en un principio y que el recurso al procedimiento  establecido  en  el  artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1736/75  para  modificar  el  umbral estadístico aportaría la simplificación que aconsejan las circunstancias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del  artículo  24  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1736/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  umbral  estadístico  se  definirá  como  el límite , expresado en peso neto y en valor , por debajo del cual no se elaboran los datos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  umbral  estadístico  no podrá exceder de 1000 kgs , independientemente del  valor  estadístico  de  la  mercancía  ,  ni  de  300  unidades  de  cuenta europeas  ,  independientemente  del  peso  neto  de  la mercancía . Cada Estado miembro informará a la Comisión del umbral estadístico que se haya fijado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  necesarias  para  modificar el importe en unidades de cuenta europeas  fijado  en  el  apartado  2  y  para garantizar la aplicación de dicho apartado   y   la   uniformación   del   umbral   estadístico  se  adoptarán  de conformidad con el artículo 41 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  unidad  de  cuenta  europea ( UCE ) es la que se define en la Decisión 3289/75/CECA  de  la  Comisión  ,  de  18  de  diciembre de 1975 , relativa a la definición  y  a  la  conversión  de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones  ,  recomendaciones  ,  dictámenes  y  comunicados para el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  pie  de  la  página del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se  insertará  la  siguiente  referencia  : (1) DO n º L 327 , de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SIMONET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 299 , de 12 . 12 . 1977 , p. 54 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 327 , de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
