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    <identificador>DOUE-L-1977-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19771212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>780/1977</numero_oficial>
    <titulo>Primera Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1977/780/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 17 de diciembre de 1979.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/183, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80847" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por la Directiva 86/524, de 27 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80579" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>en dos párrafos a la letra B del art. 3.3, por la Directiva 85/345, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81340" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.3, por la Directiva 98/33, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80383" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por la Directiva 96/13, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81977" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 258, de 22 de septiembre de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81954" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 158, de 23 de junio de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17236" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 77/780/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación del Tratado , se prohibe desde el final del período  transitorio  todo  trato  discriminatorio en materia de establecimiento y  prestación  de  servicios  ,  basado  respectivamente en la nacionalidad o en el  hecho  de  que  la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde la prestación se realiza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  efectos  de  facilitar  el acceso a la actividad de las entidades  de  crédito  y  su  ejercicio , es necesario eliminar las diferencias más  perturbadoras  entre  las  legislaciones  de  los  Estados  miembro  en  lo referente al régimen al que estas entidades están sometidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta la amplitud de estas diferencias , no siempre   es   posible   crear  mediante  una  sola  directiva  las  condiciones reglamentarias  requeridas  para  un  mercado  común de las entidades de crédito ;  que  es  preciso  por  tanto proceder por etapas sucesivas ; que el resultado final   de   este  proceso  debería  fundamentalmente  facilitar  la  inspección</p>
    <p class="parrafo">global  de  una  entidad  de  crédito  que  opere en varios Estados miembros por las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  la  entidad de crédito   tenga   su   sede   social  ,  con  las  necesarias  consultas  a  las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  de  coordinación  en  materia  de entidades de crédito  deberán  aplicarse  al  conjunto  de  éstas  , tanto para la protección del  ahorro  como  para  crear  condiciones  de igualdad en la competencia entre tales  entidades  ;  que  es  necesario  ,  sin embargo , tener en cuenta cuando sea  oportuno  ,  las  diferencias  objetivas  existentes  entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  , que será necesario que el ámbito de aplicación de los  trabajos  de  coordinación  sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades  cuya  actividad  consista  en captar del público fondos reembolsables tanto  en  forma  de  depósito  como  bajo  otras  formas  tales como la emisión continua  de  obligaciones  y  otros  títulos comparables y en conceder créditos por  cuenta  propia  ;  que  deben  preverse  excepciones  relativas  a  ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no podrá aplicarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afectará  la  aplicación  de las legislaciones   nacionales   cuando   éstas  prevean  autorizaciones  especiales complementarias  que  permitan  a  las  entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  siempre  podrá  aplicarse  a todos los tipos de entidades de  crédito  un  mismo  y  único régimen de supervisión ; que convendrá pues que la  aplicación  de  la  presente  Directiva  pueda  ser  diferida  para  ciertos grupos  ,  o  tipos  de  entidades  de  crédito  para  los  que  una  aplicación inmediata  de  ésta  correría  el peligro de provocar problemas de orden técnico ;  que  no  hay  que  descartar  que  ,  en  el  futuro  ,  se  hagan necesarias disposiciones  específicas  aplicables  a  dichas  entidades  ;  que es deseable sin  embargo  que  éstas  disposiciones específicas se basen en un cierto número de principios comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  perseguido  es  introducir más adelante , en el conjunto   de   la   Comunidad   ,  condiciones  uniformes  de  aprobación  para categorías  comparables  de  entidades  de  crédito  ;  que  ,  no obstante , es necesario  ,  en  una  primera  etapa  , limitarse a indicar ciertas condiciones mínimas que todos los Estados miembros deberán imponer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  anteriormente  mencionado sólo podrá alcanzarse si   se   reduce   progresivamente   el   margen   de  apreciación  discrecional especialmente  amplio  de  que  disponen  ciertas  autoridades de control , para la  aprobación  de  las  entidades  de crédito ; que la exigencia de un programa de  actividades  no  puede  ,  desde  esta perspectiva , ser considerada como un elemento  que  permita  a  las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa , en el marco de criterios objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  final  de  la  coordinación  será  llegar  a un sistema   por  el  que  las  entidades  de  crédito  cuyo  domicilio  social  se encuentre  en  un  Estado  miembro quedarán dispensadas de todo trámite nacional de  aprobación  para  la  creación  de  sucursales  en  el  resto de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  cierta  flexibilidad siempre es posible desde la primera</p>
    <p class="parrafo">etapa  en  lo  que  se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a la protección de las denominaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   será   necesario  requerir  de  las  entidades  de  crédito exigencias  financieras  equivalentes  para  asegurar  garantías similares a los ahorradores  así  como  condiciones  de  competencia  justas  entre entidades de una  misma  categoría  ;  que  a  la espera de una mejor coordinación , conviene poner  a  punto  relaciones  de estructura apropiadas que permitan , en el marco de  la  cooperación  entre  autoridades  nacionales  ,  observar , según métodos unificados  ,  la  situación  de  categorías de entidades de crédito comparables ;  que  esta  manera  de  proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de   los  sistemas  de  coeficientes  definidos  y  aplicados  por  los  Estados miembros  ;  que  es  necesario  ,  sin  embargo  ,  distinguir los coeficientes encaminados  a  asegurar  la  solidez  de la gestión de las entidades de crédito ,  de  los  que  tengan  fines  de  política  económica y monetaria ; que , para poner  a  punto  las  relaciones  de  estructura  así  como  la  cooperación más general  entre  autoridades  de  control  , es necesario empezar tan pronto como sea  posible  la  coordinación  de  los esquemas de situaciones contables de las entidades de crédito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  régimen  aplicado  a  las  sucursales  de  entidades  de crédito  que  tengan  su  domicilio  social  fuera  de  la  Comunidad deberá ser análogo  en  todos  los  Estados  miembros  ; que interesa , en estos momentos , prever  que  este  régimen  no  podrá ser más favorable que el de las sucursales de  las  entidades  procedentes  de  un  Estado  miembro ; que conviene precisar que  la  Comunidad  podrá  celebrar  acuerdos  con  terceros países previendo la aplicación   de   disposiciones  que  concedan  en  estas  sucursales  un  trato idéntico   en   todo   su   territorio   teniendo  en  cuenta  el  principio  de reciprocidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  los  problemas que se plantean en los asuntos contemplados  en  las  directivas  del  consejo  en relación con la actividad de las  entidades  de  crédito  ,  y  especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación  ,  exigirá  la  cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un comité consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   creación   de  un  comité  consultivo  de  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  no prejuzga otras formas de cooperación entre  autoridades  de  control  en  el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades  de  crédito  ,  y especialmente la cooperación establecida en el seno del  comité  de  contacto  creado entre las autoridades de control de los bancos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">-  entidad  de  crédito  :  una  empresa  cuya actividad consiste en recibir del público  depósitos  u  otros  fondos  reembolsables  y  en conceder créditos por cuenta propia ,</p>
    <p class="parrafo">-  aprobación  :  acto  de  las  autoridades , cualquiera que sea su forma , del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito ,</p>
    <p class="parrafo">-  sucursal  :  una  sede de explotación que constituye una parte desprovista de personalidad  jurídica  de  una  entidad de crédito y que efectúa directamente , total  o  parcialmente  ,  las  operaciones inherentes a la actividad de entidad de  crédito  ;  varias  sedes  de explotación creadas en el mismo Estado miembro por  una  entidad  de  crédito  que  tenga  su  domicilio  social en otro Estado miembro  serán  consideradas  como  una sola sucursal sin perjuicio del apartado 1 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-   fondos   propios   :   el   capital  propio  de  la  entidad  de  crédito  , comprendiendo   los   elementos   que  le  son  asimilables  en  virtud  de  las reglamentaciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  refiere  al  acceso  a  la  actividad  de las entidades de crédito y su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">2 . No se refiere a la actividad :</p>
    <p class="parrafo">- de los bancos centrales de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- de las oficinas de cheques postales ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  Bélgica  ,  de  las  cajas  de  ahorro  municipales  ,  del  Institut  de réescompte   et  de  garantie/Herdiscontering-  en  Waarborginstituut  ,  de  la Société   nationale  d'investissement/Nationale  Investeringsmaatschappij  ,  de las   sociedades   de   desarrollo   regional  ,  de  la  Société  nationale  du logement/Nationale   Maatschappij  voor  de  Huisvesting  y  de  sus  sociedades homologadas  ,  de  la  Société nationale terrienne/Nationale Landmaatschappij y de sus sociedades homologadas ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Dinamarca  ,  de  la  Dansk  Eksportfinansieringsfond  y  de  la Danmarks Skibskreditfond ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Alemania  ,  de  la  Kreditanstalt  fuer Wiederaufbau , de los organismos que  en  virtud  de  la Wohnungsgemeinnuetzigkeitsgesetz ( ley sobre la utilidad pública  en  materia  de  vivienda  )  ,  son  reconocidos  como  órganos  de la política  nacional  en  materia  de  viviendas  y cuyas operaciones bancarias no constituyen  la  actividad  preponderante  así  como  los  organismos  que  , en virtud  de  dicha  Ley  ,  se  reconocen  como  organismo de vivienda de interés público ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Francia  ,  de la Caisse de dépôts et consignations , del Créddit foncier y del Créddit nacional ;</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda , de las Credit Unions ;</p>
    <p class="parrafo">- en Italia , de la Cassa Depositi e Prestiti ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  Países  Bajos  , de la N.V. Export-Financieringsmaatschappij , de la Nederlandse  Financieringsmaatschappij  voor  Ontwikkelingslanden  N.V.  , de la Nederlandse  Investeringsbank  voor  Ontwikkelingslanden  N.V. , de la Nationale Investeringsbank  N.V.  ,  de  la  N.V.  Bank  van Nederlandse Gemeenten , de la Nederlandse    Waterschapsbank    N.V.   ,   de   la   Financieringsmaatschappij Industrieel  Garantiefonds  Amsterdam  N.V.  ,  de  la Financieringsmaatschappij Industrieel   Garantiefonds   's-Gravenhage   N.V.  ,  de  la  N.V.  Noordelijke Ontwikkelings  Maatschappij  ,  de  la  N.V.  Industriebank  Limburgs  Instituut voor     ontwikkeling     en     financiering     y     de    la    Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij N.V. ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  Unido  ,  del  National  Savings  Bank  ,  de  la Commonwealth Development  Finance  Company  Ltd  ,  de  la  Agricultural Mortgage Corporation</p>
    <p class="parrafo">Ltd  y  de  la  Scottish  Agricultural Securities Corporation Ltd , de los Crown Agents  for  overseas  governments  and administrations , de las Credit Unions y de los Municipal Banks .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  propuesta  de  la Comisión , que consultará a este objeto con el comité mencionado  en  el  artículo  11  , denominado en adelante « Comité consultivo » ,  el  Consejo  decidirá  toda  eventual  modificación en la lista que figura en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  Las  entidades de crédito que en el momento de la notificación de la presente  Directiva  ,  existan  en  un  mismo  Estado  miembro  ,  y que en ese momento  estén  afiliadas  de  manera  permanente  a  un organismo central , que les  controle  y  esté  establecido  en  ese  mismo  Estado miembro , podrán ser eximidas  de  las  condiciones  que  figuran  en  el  primer párrafo , segundo y tercero  guiones  y  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 3 y en el apartado  4  del  artículo  3  así  como  de las disposiciones que figuran en el artículo  6  ,  si  ,  a  lo  más  tardar  en la fecha en la que las autoridades nacionales   hayan   tomado   las   medidas  de  transposición  de  la  presente Directiva al Derecho nacional , este Derecho prevea que :</p>
    <p class="parrafo">-   las  obligaciones  del  organismo  central  y  de  las  entidades  afiliadas constituyan  obligaciones  solidarias  o  que  las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  solvencia  y  liquidez  del  organismo  central  y de todas las entidades afiliadas   estén   supervisadas  en  su  conjunto  sobre  la  base  de  cuentas consolidadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  dirección  del  organismo  central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Las  entidades  de  crédito  con  radio  de  acción  local , afiliadas con posterioridad  a  la  notificación  de  la  presente  Directiva  a  un organismo central  en  el  sentido  de la letra a ) podrán beneficiarse de las condiciones fijadas  en  la  letra  a  )  si  constituyen  una  extensión  normal  de la red dependiente del organismo central .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Siempre  que  se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones  recientemente  ganadas  al  mar  , o resultado de la fusión o división de  entidades  existentes  dependientes  del  organismo  central  ,  el  Consejo podrá  ,  a  propuesta  de la Comisión , que consultará al Comité consultivo con este  objeto  ,  fijar  reglas suplementarias para la aplicación de la letra b ) ,  incluso  la  aprobación  de las exenciones previstas en la letra a ) , cuando entienda  que  la  afiliación  de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto  en  la  letra  b  ) podría afectar a la competencia de manera negativa . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">5   .  Los  Estados  miembros  podrán  aplazar  ,  total  o  parcialmente  ,  la aplicación  de  la  presente  Directiva con respecto a ciertos grupos o tipos de entidades   de  crédito  cuando  esta  aplicación  inmediata  plantee  problemas técnicos  que  no  puedan  resolverse  en  breve  plazo . Estos problemas pueden provenir  del  hecho  de  que  estas entidades estén sometidas al control de una autoridad  distinta  de  la  encargada  normalmente del control bancario , o del hecho  de  que  estén  sometidas  a  un régimen particular . En todo caso , esta aplicación  aplazada  no  puede  basarse  ni en el estatuto de derecho público , ni  en  el  tamaño  ni  en  el  radio  de  acción  limitado  de las entidades de</p>
    <p class="parrafo">crédito de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  aplazada  no  podrá  servir  más  que para los grupos o tipos de entidades  que  existan  en  el  momento  de  la  notificación  de  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Conforme  al  apartado  5  ,  un  Estado  miembro podrá decidir aplazar la aplicación   de   la  presente  Directiva  hasta  cinco  años  a  partir  de  su notificación  ,  y  previa  consulta al Comité consultivo , podrá prorrogar esta aplicación aplazada una sola vez para un período máximo de tres años .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  notificará  su  decisión  y  el  motivo  de  la  misma a la Comisión  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  notificación  de la presente  Directiva  .  Asimismo  notificará  a  la  Comisión  toda  prórroga  o derogación   de   esta  decisión  .  Toda  decisión  relativa  a  la  aplicación aplazada  será  publicada  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  siete  años  a  partir  de  la  notificación  de  la presente Directiva  ,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  , previa consulta al Comité consultivo  ,  un  informe  referente a la situación de la aplicación aplazada . En  su  caso  ,  la  Comisión  someterá al Consejo , en un plazo de seis meses a partir  de  la  presentación  de  ese  informe , propuestas encaminadas , bien a incluir  las  entidades  de  que  se trate en la lista mencionada en el apartado 2  ,  o  bien  a  autorizar una prolongación posterior de la aplicación aplazada .  El  Consejo  decidirá  sobre  estas  propuestas  en  un plazo de seis meses a partir de su presentación .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Entidades  de  crédito  que  tengan  su  sede  en  uno de los Estados miembros y sucursales en los demás Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros dispondrán que las entidades de crédito sometidas a la  presente  Directiva  deberán  contar con la aprobación antes de comenzar sus actividades  .  Establecerán  las  condiciones  ,  para  dicha  aprobación , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 2 , 3 y 4 , y las notificarán a la Comisión así como al Comité consultivo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Sin   perjuicio  de  otras  condiciones  generales  requeridas  por  las reglamentaciones  nacionales  ,  las  autoridades competentes sólo concederán la aprobación cuando se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- la existencia de fondos propios diferenciados ,</p>
    <p class="parrafo">- la existencia de un mínimo suficiente de fondos propios ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  de  dos  personas  al  menos  para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  las  autoridades  no  concederán  la  aprobación  cuando las personas mencionadas   en   el   tercer   guión   del  primer  párrafo  ,  no  posean  la honorabilidad   necesaria   o   la   experiencia  adecuada  para  ejercer  estas funciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  Las  disposiciones  contempladas  en  los  apartados 1 y 2 no podrán prever  que  la  solicitud  de  aprobación  sea  examinada  en  función  de  las necesidades económicas del mercado .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  legales  , reglamentarias o administrativas de un  Estado  miembro  prevean  ,  en el momento de la notificación de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  ,  las  necesidades  económicas  del  mercado  como  una condición de aprobación  ,  y  cuando  las  dificultades  técnicas  o  de  estructura  de  su sistema  bancario  no  le  permitan abandonar este criterio en el plazo previsto en  el  apartado  1  del  artículo  14 , este Estado podrá no obstante , durante un  período  de  siete  años  a  partir de la notificación , continuar aplicando este criterio .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  Estado  notificará  su  decisión  y  la  motivación  de  la  misma  a  la Comisión , en un plazo de seis meses a partir de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  el  plazo  seis  años  a  partir  de  la  notificación  de la presente Directiva  ,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  , previa consulta al Comité consultivo  ,  un  informe  referente  a la aplicación del criterio de necesidad económica   .   En  su  caso  ,  la  Comisión  someterá  al  Consejo  propuestas encaminadas   a  acabar  con  la  aplicación  de  este  criterio  .  El  período contemplado  en  la  letra  b ) se prorrogará por un nuevo plazo de cinco años , a  menos  que  entre  tanto  el  Consejo  ,  por  unanimidad  ,  en  base  a las propuestas  de  la  Comisión  ,  adopte  una decisión encaminada a acabar con la aplicación de este criterio .</p>
    <p class="parrafo">d  )  La  aplicación  del  criterio de necesidad económica sólo podrá realizarse sobre   la  base  de  criterios  generales  ,  predeterminados  ,  publicados  , comunicados  tanto  a  la  Comisión  como  al  Comité consultivo y encaminados a fomentar :</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad del ahorro ,</p>
    <p class="parrafo">- el aumento de la productividad del sistema bancario ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  mayor  homogeneidad  de  la  competencia  entre las las diferentes redes bancarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  gama  más  amplia de servicios bancarios en función de la población y de las actividades económicas .</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  de  estos  objetivos deberá realizarse en el seno del Comité consultivo  ,  el  cual  deberá  iniciar esta tarea desde sus primeras reuniones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  preverán  además  que  la  petición  de aprobación deberá  acompañarse  de  un  programa  de  actividades  en  las  que se indicará especialmente   el   tipo  de  operaciones  previstas  y  la  estructura  de  la organización de la entidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Comité  consultivo  estará encargado de examinar el contenido dado por los  Estados  miembros  a  las  condiciones  enumeradas  en  el apartado 2 , las restantes  condiciones  que  aquellos  apliquen  eventualmente  ,  así  como las indicaciones  que  deberán  figurar  en  el  programa de actividad , y elevará , en  su  caso  ,  sugerencias  a  la  Comisión  orientadas a una coordinación más detallada .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Toda   denegación  de  la  aprobación  será  motivada  y  notificada  al solicitante  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud  o  ,  si  ésta estuviera incompleta , a los seis meses a partir de la transmisión  por  el  solicitante  de los datos necesarios para la decisión . En todo  caso  habra  de  resolverse  en  doce meses a partir de la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Toda  aprobación  será  notificada  a la Comisión . Todas las entidades de crédito  serán  inscritas  en  una  lista  que se publicará en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de  las  Comunidades  Europeas  ,  cuya  actualización  será  efectuada  por  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán subordinar la creación , en su territorio , de  sucursales  de  entidades  de  crédito  sometidas  a la presente Directiva y que  tengan  su  domicilio  social  en  cualquier  otro  Estado  miembro , a una aprobación   conforme   a  la  legislación  y  procedimiento  aplicables  a  las entidades de crédito cuya sede esté situada en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  no  podrá  denegarse  la aprobación a una sucursal de una entidad  de  crédito  por  el  único  motivo de que ésta última esté constituida en   otro   Estado  miembro  bajo  una  forma  jurídica  no  admitida  para  las entidades  de  crédito  que  realicen  funciones  análogas en el país receptor . Esta  disposición  no  se  aplicará  sin  embargo a las entidades de crédito que no posean fondos propios diferenciados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  notificarán  a la Comisión las aprobaciones que concedan a las sucursales a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  presente  artículo  no  supondrá  perjuicio al rágimen que los Estados miembros   apliquen   a   las  sucursales  creadas  en  su  territorio  por  las entidades  de  crédito  que  tengan  allí  su  domicilio social . No obstante lo dispuesto   en   la  segunda  parte  del  tercer  guión  del  artículo  1  ,  la legislación  de  los  Estados  miembros  que  exija  una aprobación por separado para  cada  sucursal  de  una  entidad  de crédito que tenga su domicilio social en  su  territorio  ,  se  aplicará igualmente a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social en cualquier otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  de  crédito  sometidas  a  la  presente  directiva podrán , para ejercer  sus  actividades  ,  utilizar  ,  en el territorio de la Comunidad , la misma  denominación  que  la  que  utilizan en el Estado miembro de su domicilio social  ,  no  obstante  las  disposiciones  relativas  al uso de las palabras « banco  »  ,  «  caja  de  ahorros » u otras denominaciones similares que existan en  el  Estado  miembro  de acogida . En caso de que hubiese riesgo de confusión ,  los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  exigir  ,  a  efectos  de  mayor claridad , la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  la  espera  de una coordinación posterior , las autoridades competentes establecerán  en  su  caso  a  título de observación , complementariamente a los eventuales  coeficientes  que  apliquen  ,  relaciones entre diferentes partidas del  activo  y/o  del  pasivo  de las entidades de crédito con objeto de vigilar la  solvencia  y  la  liquidez  de  las  entidades  de crédito y el resto de las condiciones útiles para la protección del ahorro .</p>
    <p class="parrafo">Con  esta  finalidad  ,  el  Comité  consultivo  determinará el contenido de los diferentes  elementos  de  las  relaciones de observación expuestas en el primer párrafo y fijará el método que deberá aplicarse para su cálculo .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  ,  el  Comité  consultivo  tendrá en cuenta las consultas técnicas que  tengan  lugar  entre  las  autoridades  de  control  de  las  categorías de entidades implicados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  relaciones  establecidas  a  título  de  observación  en  virtud  del apartado 1 se calcularán al menos cada seis meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  consultivo examinará los resultados de los análisis efectuados por  las  autoridades  de  control  a  que  se  refiere  el  tercer  párrafo del apartado 1 , sobre la base de los cálculos expuestos en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  consultivo  podrá  hacer  a  la  Comisión cualquier sugerencia encaminada  a  la  coordinación  de  los  coeficientes aplicables en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  supervisar  la  actividad de las entidades de crédito que operen  ,  principalmente  por  haber  creado  sucursales , en uno o más Estados miembros  ,  distintos  al  de su domicilio social , las autoridades competentes de   los   Estados   miembros   implicados   colaborarán   estrechamente   .  Se comunicarán   toda   la   información  relativa  a  la  dirección  ,  gestión  y propiedad  de  estas  entidades  de crédito , que pueda facilitar su supervisión ,  y  el  examen  de  las condiciones de su aprobación , así como cualquier otra información  susceptible  de  facilitar  el  control  de la liquidez y solvencia de estas entidades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  la  finalidad  y  en  el  sentido  del  artículo  6 , las autoridades competentes  podrán  establecer  igualmente  las  relaciones  aplicables  a  las sucursales   previstas  en  el  presente  artículo  y  que  se  refieren  a  los elementos contemplados en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  consultivo  tendrá  en  cuenta  las  adaptaciones necesarias , considerada   la   situación   propia   de   las   sucursales   respecto  a  las reglamentaciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  podrán cancelar la aprobación a una entidad de  crédito  sometida  a  la  presente  directiva  o  a una sucursal aprobada en virtud del artículo 4 únicamente cuando la entidad o la sucursal :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  haga  uso de la aprobación en un plazo de doce meses , renuncie a ésta expresamente   y  haya  cesado  de  ejercer  su  actividad  durante  un  período superior  a  seis  meses  ,  a  menos  que  el  Estado miembro implicado no haya previsto , en este caso , que la aprobación caduque ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  haya  obtenido  la  aprobación  por  medio  de  falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  reúna  las  condiciones  a  las que la aprobación esté vinculada , con excepción de lo relativo a fondos propios ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  haya  dejado  de  poseer  fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de  poder  cumplir  sus  obligaciones  frente a sus acreedores y , en especial , de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  se  encuentre  en  el  resto  de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  la  aprobación de una sucursal concedida en virtud del artículo 4  será  retirada  cuando  la  autoridad competente del país donde la entidad de crédito  que  hubiera  creado  la  sucursal  tenga  su  domicilio  social , haya retirado la aprobación a dicha entidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  que no concedan la aprobación a que se refieren el artículo  3  apartado  1  y  el  artículo  4  apartado  1 a menos que exista una necesidad  económica  del  mercado  no  podrán  invocar  la  desaparición de tal necesidad para cancelar estas aprobaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Antes  de  la cancelación de la aprobación de una sucursal concedida según el  artículo  4  ,  será  consultada  la autoridad competente del Estado miembro donde  se  encuentre  su  domicilio  social  .  La consulta podrá ser sustituída por  una  simple  información  en  el caso en que se imponga una intervención de extrema  urgencia  .  En  caso  de  suspensión de la aprobación a una entidad de crédito  que  tenga  sucursales  en  otros  Estados  miembros , se seguirá , por analogía , el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Toda  cancelación  de  la aprobación deberá ser justificada y comunicada a los interesados ; la cancelación será notificada a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Sucursales  de  entidades  de  crédito  que  tengan su domicilio social fuera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  acceso a su actividad y para su ejercicio , los Estados miembros no  aplicarán  a  las  sucursales  de  las  entidades  de  crédito que tengan su domicilio  social  fuera  de  la  Comunidad  ,  disposiciones que conduzcan a un trato   más  favorable  que  aquel  al  que  son  sometidas  las  sucursales  de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  notificarán  a  la  Comisión  y  al  Comité consultivo  las  aprobaciones  de  sucursales  concedidas  a  las  entidades  de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  1  , la Comunidad podrá , mediante acuerdos con  uno  o  más  terceros  países  celebrados  conforme al Tratado , acordar la aplicación  de  disposiciones  que  ,  en  base  al  principio de reciprocidad , concedan  a  las  sucursales  de  una  entidad  con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto el territorio de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  consideradas  como  aprobadas  las entidades de crédito sometidas a la  presente  Directiva  que  hayan comenzado , conforme a las disposiciones del Estado  miembro  donde  tengan  su  domicilio  social , su actividad antes de la entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  de  aplicación  de  esta Directiva . Tales   entidades   estarán   sometidas  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  relativa  al  ejercicio  de  la actividad de las entidades de crédito ,  así  como  a  las  condiciones  enunciadas  en  el  primer y tercer guión del primer párrafo y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  las  entidades de crédito que en el momento  de  la  notificación  de  la  presente Directiva no reúnan la condición contemplada   en  el  tercer  guión  del  primer  párrafo  del  apartado  2  del artículo 3 , un plazo máximo de cinco años para ajustarse a ella .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever  el  mantenimiento de la actividad de las entidades  de  crédito  que  no reúnan las condiciones contempladas en el primer guión  del  primer  párrafo  del apartado 2 del artículo 3 , y que existan en el momento   de  la  puesta  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  .  Podrán dispensar  a  estas  empresas  del acatamiento de la condición contemplada en el tercer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todas  las  entidades  de  crédito  contempladas  en  el  apartado 1 serán</p>
    <p class="parrafo">recogidas en la lista citada en el apartado 7 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  se  considera  a  una  entidad  de  crédito  como  aprobada  según los términos  del  apartado  1  , sin que haya habido un procedimiento de aprobación ,  la  prohibición  de  proseguir  su  actividad reemplazará a la cancelación de la aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del primer párrafo , el artículo 8 se aplicará por analogía .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  el  apartado 1 , las entidades de crédito establecidas en un Estado  miembro  sin  haber  mediado  un  procedimiento  de  aprobación  en este Estado   miembro   previamente  al  ejercicio  de  su  actividad  ,  podrán  ser obligadas  a  solicitar  esta  aprobación  a  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  implicado  ,  conforme  a las disposiciones de aplicación de la presente  Directiva  .  Estas  entidades  podrán  ser  obligadas  a  cumplir las condiciones  enunciadas  en  el  segundo  guión  del apartado 2 del artículo 3 , así  como  cualquier  otra  condición de aplicación general fijada por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  ante  la  Comisión un Comité consultivo compuesto de autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  consultivo tendrá por misión asistir a la Comisión en su tarea de  asegurar  la  correcta  aplicación de la presente Directiva así como , en la medida  en  que  afecta  a las entidades de crédito , de la Directiva 73/183/CEE del   Consejo  ,  de  28  de  junio  de  1973  ,  sobre  la  suspensión  de  las restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  y  a la libre prestación de servicios  ,  en  materia  de actividades no asalariadas , de los bancos y otras entidades  financieras  (3)  .  Además  ,  llevará  a  cabo las restantes tareas previstas  en  la  presente  directiva y ayudará a la Comisión en la elaboración de  nuevas  propuestas  que  deban  presentarse  al  Consejo en lo relativo a la coordinación en el ámbito de las entidades de crédito .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  Comité  consultivo  no  se  ocupará  del  estudio  de  los  problemas concretos que tengan relación con las diferentes entidades de crédito .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  consultivo  estará  compuesto  por  tres  representantes  como máximo  de  cada  Estado  miembro y de la Comisión . Estos representantes podrán estar  ocasionalmente  acompañados  por  asesores  , a reserva de acuerdo previo del  Comité  .  El  Comité  podrá  asimismo  invitar a personas cualificadas y a expertos  para  tomar  parte  en  sus  reuniones  .  Las  tareas de secretariado estarán a cargo de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Comité  consultivo  se  reunirá  la primera vez por convocatoria de la Comisión  y  bajo  la  presidencia  de  uno  de  sus  representantes  . Adoptará entonces   su   reglamento   interno   y   elegirá   un   presidente  entre  los representantes   de   los  Estados  miembros  .  A  continuación  se  reunirá  a intervalos  regulares  y  cada  vez  que  la situación lo requiera . La Comisión podrá  solicitar  que  el  Comité  se  reúna  con  urgencia  si  estima  que  la situación lo requiere .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Las   deliberaciones  del  Comité  consultivo  y  sus  resultados  serán confidenciales a menos que el Comité decida lo contrario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido  una  actividad  ante  las  autoridades  competentes  estarán obligadas</p>
    <p class="parrafo">por  el  secreto  profesional  .  Este  secreto  implicará que las informaciones confidenciales  que  reciban  a  título  profesional  o  podrán ser divulgadas a ninguna persona a autoridad salvo en virtud de disposiciones legislativas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  impedirá sin embargo a las autoridades competentes de los  distintos  Estados  miembros  intercambiar las comunicaciones previstas por la   presente   Directiva  .  Estas  informaciones  así  intercambiadas  estarán sujetas  al  secreto  que  obliga  a  las  personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante la autoridad competente que las reciba .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  los  casos sujetos al derecho penal , la autoridad que recibe  las  informaciones  podrá  utilizarlas  exclusivamente  ,  bien  para el examen  de  las  condiciones  de  acceso  de  las  entidades  de  crédito y para facilitar  el  control  de  la  liquidez  y  solvencia  de estas entidades y las condiciones  de  ejercicio  de  la  actividad , bien cuando las decisiones de la autoridad  competente  sean  objeto  de un recurso administrativo , o bien en el marco   de   los   procedimientos  jurisdiccionales  entablados  en  virtud  del artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  decisiones  tomadas con respecto a una   entidad   de   crédito  en  aplicación  de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  conforme  a la presente Directiva puedan   ser  objeto  de  un  recurso  jurisdiccional  ;  adoptarán  esta  misma disposición  para  los  casos  en  que  no  haya  recaído  resolución dentro del plazo  de  los  seis  meses  siguientes  a la solicitud , sobre toda petición de aprobación  que  comporte  todos  los elementos requeridos por las disposiciones en vigor .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente   Directiva   en  un  plazo  de  veinticuatro  meses  a  partir  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cuanto  se  produzca  la  notificación  de  la Directiva , los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el texto de las disposiciones básicas de orden   legal  ,  reglamentario  o  administrativo  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. HUMBLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 194 de 16 . 7 . 1973 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
