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<documento fecha_actualizacion="20241021165801">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2811/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2811/77 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1977, relativo a la clasificación de mercancías en las partidas nº 60.04 y nº 60.05 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/322/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="7130" orden="3">Vestido</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) n 280/77 280/77 ( 2 ) y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  arancel  aduanero  comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  2500/77  del  Consejo  ,  de  7 de noviembre  de  1977  (  4  )  ,  incluye  en  la  partida  n 60.04 a las prendas interiores  de  punto  no  elastico  y  sin cauchutar y en la subpartida 60.05 A II  a  las  prendas  exteriores  y  accesorios  de vestir de punto no elastico y sin  cauchutar  ,  distintas  de  los " chandals " y jerseys , que tengan por lo menos el 50 % en peso de lana y que pesen 600 g o mas por unidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  vista  la  gran variedad de prendas de punto no elastico y sin   cauchutar   ,   es   dificil  en  ciertos  casos  distinguir  las  prendas interiores  de  la  partida  n  60.04  de las prendas exteriores de la partida n 60.05  ;  que  a  efectos  de  esta  distincion  es  necesario  referirse  a las caracteristicas esenciales de las prendas consideradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  respecto  a  las  camisas  y  polos  o  niquis de punto no elastico  y  sin  cauchutar  para hombres y ninos que , de acuerdo con las notas explicativas   de   la  nomenclatura  del  Consejo  de  Cooperacion  Aduanera  , corresponden  a  la  partida  n  60.04  ,  es  necesario precisar algunas de sus caracteristicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  es  necesario  definir  las prendas de punto no elastico y sin  cauchutar  denominadas  "  T-shirts  "  y  " de cuello de cisne " , que son prendas  que  se  llevan  normalmente sobre la misma piel o bien bajo prendas de la partida n 60.05 , y que corresponden a la partida n 60.04 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  es  necesario  igualmente  definir las prendas de punto no elastico  y  sin  cauchutar  denominadas  " camisas " , " blusas camiseras " y " blusas  "  ,  que  son  prendas  que  lleven normalmente las mujeres y las ninas</p>
    <p class="parrafo">como prendas exteriores y que corresponden a la subpartida 60.05 A II ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  clasificaran  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  entre  las  prendas interiores  de  la  partida  n  60.04  ,  las prendas de punto no elastico y sin cauchutar  llamadas  "  camisas  y  polos  o niquis para hombres y ninos " que , entre  otras  cosas  ,  tengan  un  cuello  , incluso amovible , mangas largas o cortas  y  abotonado  incluso  parcial  ,  en  el delantero , en el que monta la parte izquierda sobre la parte derecha , pudiendo llevar o no bolsillos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  clasificaran  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  entre  las  prendas interiores  de  la  partida  n  60.04  ,  las prendas de punto no elastico y sin cauchutar  llamadas  "  T-shirts  "  ,  considerandose  como  tales  las prendas ligeras  del  tipo  de  la camiseta de algodon o de fibras textiles sintéticas o artificiales  ,  incluso  con  varios  colores , con bolsillos o sin ellos , con mangas  ajustadas  largas  o  cortas  ,  sin botones ni otro sistema de cierre , sin  cuello  ,  sin  abertura  en  el  escote  ,  que  esta  a  ras del cuello o ligeramente  bajo  ,  generalmente  de  forma redonda , cuadrada , de barco o en V  .  Con  excepcion  de  los  encajes  ,  pueden  llevar  motivos decorativos o publicitarios  obtenidos  por  impresion  , tricotado o por otros procedimientos .  Los  bajos  de  estas  prendas  , con frecuencia dobladillados , no llevan ni elasticos ni elementos para cenirlos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  clasificaran  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  entre  las  prendas interiores  de  la  partida  n  60.04  ,  las  prendas  de  vestir  de  punto no elastico  y  sin  cauchutar  llamadas  "  de  cuello de cisne " , considerandose como  tales  las  prendas  ligeras , cenidas al cuerpo , del que cubren la parte superior  ,  de  galga  fina  ,  de  materias  textiles  distintas  de la lana , incluso  con  varios  colores  ,  con  mangas  o sin ellas , con cuello vuelto o alto  sin  abertura  .  Las  prendas que presenten las caracteristicas citadas , cuando  sean  de  lana  , se consideraran como " jerseys " de la partida n 60.05 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  clasificaran  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  entre  las  prendas exteriores  ,  distintas  de  los  " chandals " y jerseys , que contengan por lo menos  el  50  %  en  peso  de  lana  y que pesen 600 g o mas por unidad , de la subpartida  60.05  A  II  ,  las  prendas  de  punto no elastico y sin cauchutar llamadas  "  camisas  "  ,  considerandose como tales las prendas para mujeres y ninas  cuyo  corte  esta  inspirado  en el de las camisas para hombres y ninos , con  cuello  ,  con  bolsillos  o sin ellos , con mangas largas o cortas , y que llevan  un  abotonado  ,  incluso  parcial , en el delantero en el que cierra la parte  derecha  sobre  la  parte izquierda . Estas prendas descienden por debajo de la cintura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  clasificaran  también en la mencionada subpartida las prendas de punto no  elastico  y  sin  cauchutar  llamadas  "  blusas  " y " blusas camiseras " , considerandose  como  tales  las  prendas  para  mujeres  y ninas , ligeras , de fantasia  ,  frecuentemente  amplias  ,  incluso  sin  mangas o sin cuello , con escote  de  cualquier  tipo  y  con  un abotonado u otro sistema de cierre , que</p>
    <p class="parrafo">pueden  no  existir  solo  en  el  caso  del escote muy bajo , con adornos o sin ellos  ,  tales  como  corbatas  ,  chorreras , encajes , puntillas y bordados . Estas prendas descienden ligeramente por debajo de la cintura .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 289 de 14 . 11 . 1977 , p . 1 .</p>
  </texto>
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