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<documento fecha_actualizacion="20241021165801">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2793/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2793/77 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de aplicación de una ayuda especial para la leche desnatada destinada a la alimentación animal con excepción de los terneros jóvenes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/321/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19771219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="9">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1978.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80065" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1105/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80416" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 479/99, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81135" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3.1 A), por Reglamento 2711/87, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81366" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2886/86, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80448" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y se sustituye la letra C del art. 3.1, por Reglamento 1604/85, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80396" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B del art. 3.1, por Reglamento 2076/84, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80015" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el art. 5.1, por Reglamento 188/83, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80176" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 1328/82, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80307" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 3.1 y 4.2, por Reglamento 2338/79, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80195" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1514/78, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80210" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.4 y se modifica los arts. 2.1, 4.1 y 4.2, por Reglamento 1438/79, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80504" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2630/84, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80223" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 8, por Reglamento 1247/84, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81479" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación, por Reglamento 3715/87, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2793/77 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2560/77 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la ayuda especial contemplada en el primer guión  del  apartado  4  del  artículo  2  bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del  Consejo  de  15  de  julio  de  1968  por  el  que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de ayudas para la leche desnatada y para la  leche  desnatada  en  polvo  destinadas  a  la  alimentación  animal  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2624/77 (4) , no estará  ya  supeditada  en  lo  sucesivo  a  la  celebración  de  un contrato de suministro  entre  la  industria  láctea  y el ganadero ; que , por consiguiente ,  procede  adaptar  en  consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º  1089/77  de  la  Comisión de 25 de mayo de 1977 relativo a las modalidades de aplicación  de  una  ayuda  especial  para  la  leche  desnatada  destinada a la alimentación  animal  con  excepción  de  los  terneros jóvenes (5) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2196/77  (6)  ; que tal adaptación   debe  llevar  consigo  la  introducción  de  otros  mecanismos  que</p>
    <p class="parrafo">garanticen  que  la  leche  desnatada de que se trate no se desvíe de su destino particular   ;   que   ,  además  ,  deben  modificarse  algunas  de  las  demás disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1089/77 , con objeto de paliar las dificultades   administrativas   surgidas   en  la  práctica  y  dar  una  mayor eficacia  a  la  medida  ;  que  , por razón de las numerosas modificaciones que se  deben  prever  ,  procede  derogar  el  Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 , por razones de claridad , y adoptar un nuevo texto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de garantizar la eficacia de dicha medida , es conveniente   dar  a  los  ganaderos  de  que  se  trate  la  seguridad  de  una determinada  estabilidad  del  nivel  de  la  ayuda  especial  y  de los precios máximos  establecidos  ,  previendo  su  ajuste  en caso en una modificación del precio  de  intervención  de  la  leche  desnatada  en polvo o de los precios de las proteínas competidoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  objeto  de  establecer  las  cantidades  de  leche desnatada  que  haya  sacado  al  mercado  una  industria  láctea  en virtud del presente  Reglamento  ,  debe  adaptarse  la  relación mensual contemplada en el artículo  5  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1105/68 de la Comisión de 27 de julio de  1968  relativo  a  las  modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada  destinada  a  la  alimentación  animal  (7)  ,  modificado  en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  541/76  (8)  ;  que , con objeto de garantizar  la  observancia  del  destino  particular de dicha leche desnatada , es  conveniente  prever  ,  entre  otros  ,  su  desnaturalización  o un control administrativo   equivalente   ,   además  del  tratamiento  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 986/68 ; que debe preverse   modalidades   especiales   para   la   leche  desnatada  entregada  a explotaciones  mixtas  que  posean  asimismo  terneros  ; que , por otra parte , en  virtud  del  artículo  10  del  Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , los Estados miembros  deben  adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  un control eficaz   relativo   al   cumplimiento  de  las  condiciones  impuestas  para  la concesión  de  la  ayuda  especial  ;  que  ha  de  sancionarse la inobservancia mediante   medidas   penales   o   administrativas  adoptadas  por  los  Estados miembros  ;  que  es  conveniente  prever  disposiciones  que garanticen que las industrias   lácteas   y   los   ganaderos  estén  informados  acerca  de  tales consecuencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  especial  puede  concederse asimismo para la leche desnatada  utilizada  para  la  alimentación  de  animales  que no sean terneros jóvenes  en  la  explotación  en  la  que se haya fabricado la leche desnatada ; que  deben  preverse  disposiciones  especiales  relativas a tal caso con objeto de garantizar la observancia del destino particular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a las comunicaciones que los Estados miembros  deben  facilitar  con  respecto a las ayudas para leche desnatada , ha de  adaptarse  el  Reglamento  (  CEE ) n º 210/69 de la Comisión de 31 de enero de  1969  relativo  a  las  comunicaciones  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión   en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (9)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  una  ayuda  especial para la leche desnatada contemplada en las  letras  a  )  y  b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º  986/68  ,  cuando  se  utilice  para la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda  especial se fija en 6,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación del presente Reglamento , se asimilarán 100 litros de leche desnatada a 103 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) ganadería especializada :</p>
    <p class="parrafo">-  una  explotación  que  mantenga  cerdos y/u otros animales , con excepción de terneros jóvenes ;</p>
    <p class="parrafo">-  una  explotación  mixta  contemplada  en  la  letra  b  )  , cuyo ganadero se comprometa  a  aceptar  únicamente  leche desnatada desnaturalizada , de acuerdo con  la  fórmula  contemplada  en el tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) explotación mixta :</p>
    <p class="parrafo">una   explotación   que   mantenga  simultáneamente  terneros  jóvenes  y  otros animales  y  que  no  cumpla las condiciones contempladas en el segundo guión de la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) terneros jóvenes :</p>
    <p class="parrafo">terneros  cuya  edad  no  supere , a elección del Estado miembro de que se trate , bien 4 meses , bien 120 días .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  previstas  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1105/68 serán aplicables  a  la  concesión  de  la  ayuda  especial  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones especiales previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere  a  la  ayuda  especial  para  la leche desnatada contemplada  en  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se aplicarán las siguientes disposiciones especiales :</p>
    <p class="parrafo">Unicamente se concederá la ayuda a una industria láctea :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  cantidades  de  leche  desnatada a que se refiera el compromiso contraído  por  el  ganadero  y  que  cumplan  , según el caso , las condiciones contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 4 y , en su caso , en el apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  ,  a  elección  del Estado miembro , la leche desnatada considerada se hubiere :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desnaturalizado  por  acidificación , y el grado mínimo de acidez fuere , de acuerdo con el método de análisis usado , de :</p>
    <p class="parrafo">- Soxhlet Henkel : 20 ° SH ,</p>
    <p class="parrafo">- Dornic : 45 ° Dornic ,</p>
    <p class="parrafo">- Kruisher : 50 ° N ,</p>
    <p class="parrafo">- British Standard 1741 : 0,45 % de ácido láctico ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desnaturalizado  por  la  adición de 1 gramo de E 122 ( Azorugina ) por 1 000 kilogramos de leche desnatada ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desnaturalizado  por  la  adición  de  200  gramos  de sulfato de cobre</p>
    <p class="parrafo">pentahidratado por 1 000 kilogramos de leche ,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   sometido   a   un   control  administrativo  que  presente  garantías equivalentes   a   la  desnaturalización  contemplada  en  el  guión  primero  y segundo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) si la industria láctea hubiere respetado :</p>
    <p class="parrafo">-  para  dicha  leche  desnatada  ,  un  precio  máximo  de  venta , en posición salida de industria láctea , de 1,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  leche  desnatada contemplada en el tercer guión de la letra c ) del apartado  1  y  en  el  tercer  guión  del apartado 2 del artículo 4 , un precio máximo  de  venta  ,  en  posición  salida de industria láctea , de 3,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  explotación  únicamente  podrá  recoger de una industria láctea leche destinada a beneficiarse de la ayuda especial .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  modificar tal disposición en el caso   de   explotaciones   especializadas   ,   si   establecieren  condiciones suplementarias que permitan un control eficaz .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  relación  de  las  cantidades  de  leche  desnatada  vendidas  por  la industria  láctea  ,  prevista  en  la  letra  e ) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1105/68 , incluirá por separado las cantidades vendidas  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  especificará  las cantidades correspondientes  a  cada  nivel  de  ayuda  , las fechas de venta , así como el nombre y apellidos y la dirección del destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  compromiso  contemplado  en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 será  un  documento  extendido  en  un  mínimo  de tres ejemplares , mediante el cual  el  ganadero  se  comprometerá para con la industria láctea y la autoridad competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  utilizar  la leche desnatada exclusivamente para la alimentación animal y  tan  sólo  en  su explotación , que deberá estar situada en el territorio del mismo Estado miembro que la industria láctea de que se trate , y</p>
    <p class="parrafo">b ) si se tratare de una explotación especializada :</p>
    <p class="parrafo">-   a  no  mantener  terneros  jóvenes  o  ,  si  los  mantuviere  ,  a  recoger únicamente  de  la  industria  láctea la leche desnatada , con arreglo al tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  remitir  a  la  industria  láctea  de que se trate , antes del comienzo de cada trimestre civil , una relación de su ganado , o</p>
    <p class="parrafo">c ) si se tratare de una explotación mixta :</p>
    <p class="parrafo">-  a  remitir  a  la  industria  láctea de que se trate , al mismo tiempo que el compromiso  ,  una  relación  del  ganado  en  el  momento  de  la  solicitud de suministro ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  declarar  a  la  industria  láctea  , antes del comienzo de cada trimestre civil  ,  el  número  máximo de terneros de menos de 4 meses que se mantengan en la  explotación  durante  el  trimestre  de  que  se  trate  ; el ganadero podrá sustituir   tal   compromiso   por  la  obligación  de  efectuar  la  mencionada declaración antes del principio de cada mes para el mes de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  tomar  para  cada  uno  de  los  terneros  cuyo  número  se establezca con arreglo  a  lo  dispuesto  en el guión precedente , una cantidad mínima de leche desnatada  que  no  se  beneficie  de  la ayuda especial igual a 6 kilogramos de</p>
    <p class="parrafo">leche por día o 180 kilogramos al mes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en lo que se refiere a las explotaciones mixtas que críen únicamente  los  terneros  de  sus  vacas lecheras , los Estados miembros podrán decidir  que  los  compromisos  contemplados  en  la letra c ) del apartado 1 se sustituyan por los siguientes compromisos del ganadero :</p>
    <p class="parrafo">- críar únicamente jóvenes terneros de sus propias vacas lecheras ,</p>
    <p class="parrafo">-  remitir  a  la  industria láctea de que se trate , antes del comienzo de cada trimestre civil , una relación de su ganado ,</p>
    <p class="parrafo">-  recoger  una  cantidad  mensual  de leche desnatada que no se beneficie de la ayuda  especial  igual  ,  como  mínimo  ,  al  15  %  de  la  cantidad de leche suministrada a la industria láctea durante el mes de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  asimismo  decidir que los ganaderos contraigan , además  de  las  obligaciones  previstas  anteriormente  ,  el  compromiso de no mantener  a  sus  terneros  machos  durante  más  de  25 días ; en tal caso , el porcentaje que figura en el tercer guión se reducirá a un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  industria  láctea presentará un ejemplar del compromiso contemplado en el  artículo  4  para  su  registro  ante  la autoridad competente y guardará un ejemplar  durante  un  período  de  por lo menos dos años , a partir de la fecha en que venza el período de validez contemplado en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">Conservará  asimismo  las  relaciones  contempladas  en las letras b ) y c ) del apartado  1  y  en  el  apartado 2 del artículo 4 , durante un período de por lo menos dos años , calculado a partir de la misma fecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  establecerán  la  fecha  en  que pueda comenzar el suministro  de  leche  desnatada  producida  y  tratada  en  industria  láctea y destinada   a  beneficiarse  de  la  ayuda  especial  ,  lo  antes  posible  con respecto a la fecha en que el compromiso se presente para su registro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Toda  solicitud  de  pago  de  la ayuda especial dirigida por la industria láctea  a  la  autoridad  competente  incluirá las referencias a los compromisos presentados   para   su  registro  e  irá  acompañada  de  una  declaración  que certifique que la industria láctea :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ha  respetado  las  condiciones contempladas en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 3 , para las cantidades de leche desnatada de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  renuncia  a  la  ayuda  especial  o  la devuelve , según el caso , total o parcialmente  ,  a  la  autoridad  competente en el caso de que se compruebe que el  ganadero  no  hubiere  respetado  uno  de los compromisos contemplados en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  tiene  conocimiento  y ha informado a los ganaderos de que se trate de las consecuencias  penales  o  administrativas  establecidas  por el correspondiente Estado  miembro  ,  a  las que se exponen la industria láctea y los ganaderos en caso de no observar lo dispuesto en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  compromiso  contemplado  en  el  artículo  4 permanecerá en vigor para todo  el  período  durante  el  que  se  suministre al ganadero interesado leche desnatada que se beneficie de la ayuda especial .</p>
    <p class="parrafo">La  industria  láctea  informará  a  la autoridad competente acerca de cualquier modificación ulterior del compromiso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   En  lo  que  se  refiere  a  la  ayuda  especial  para  leche  desnatada</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  la  letra  b  )  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  ganaderos  interesados remitirán al organismo competente de su Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">-  una  solicitud  que  especifique  el  estado de su ganado al comienzo de cada mes de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  de  señalizar  de inmediato las modificaciones de tales datos que puedan ocasionar un cambio en el nivel de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  compromisos  contemplados  en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1  del  artículo  4  se  aplicarán  por analogía , sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de que se aplique el apartado 2 del artículo 4 , los porcentajes contemplados  en  el  mencionado  apartado para determinar la cantidad que no se beneficie  de  la  ayuda  especial  se aplicarán a la cantidad contemplada en el artículo 8 y 8 bis , respectivamente , del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   No   obstante   ,   los   Estados   miembros  podrán  dispensar  de  las comunicaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 4 a las industrias contempladas  en  el  artículo  5  bis del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 que se comprometan , sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 5 bis ,</p>
    <p class="parrafo">a ) a mantener solamente ganado porcino ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  utilizar  leche  desnatada  de  su  producción  exclusivamente  para la alimentación de dicho ganado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  la  ayuda  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 1 y el nivel  de  los  precios  máximos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo  3  permanecerán  sin  modificar  hasta  el  31  de  marzo de 1978 como mínimo  .  Después  de  tal  fecha , se revisarán cada tres meses y , en su caso se  modificarán  ,  habida  cuenta  ,  en  especial  ,  de  la  evolución de los precios  de  las  proteínas  concurrentes  y  de las posibles modificaciones del precio de intervención de la leche desnatada en polvo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE ) n º 210/69 , se sustituye  en  la  letra  a ) 1 de A I la referencia « al Reglamento ( CEE ) n º 1089/77 » por « a los Reglamentos ( CEE ) n º 1089/77 y 2793/77 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1089/77 , con efecto a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  compromisos  contraídos  en  virtud  del  citado  Reglamento  por los ganaderos  y  las  industrias  lácteas  antes  de  dicha  fecha  ,  así como las medidas  nacionales  adoptadas  al  respecto  , se adaptarán a las disposiciones del presente Reglamento con efecto desde la fecha de aplicación del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 23 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 303 de 23 . 11 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 13 . . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 306 de 30 . 11 . 1977 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 131 de 26 . 3 . 1977 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 254 de 5 . 10 . 1977 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 64 de 12 . 3 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
