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    <identificador>DOUE-L-1977-80305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2764/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2764/77 del Consejo, de 5 de diciembre de 1977, por el que se prorroga el período durante el cual puede aplicarse la categoría de calidad III de determinadas frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19771218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1978.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3975/86, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80540" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3409/82, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/77 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1034/77  (2) y , en particular , el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 establece que , salvo prórroga  decidida  de  acuerdo  con el procedimiento de votación previsto en el apartado  2  del  artículo  43  del Tratado , no podrán aplicarse las categorías de  calidad  III  después  del  quinto  año  siguiente  a la fecha de entrada en vigor  del  Reglamento  que  las  defina  ;  que  las  categorías de calidad III pueden  sin  embargo  aplicarse  para  las  coliflores  ,  tomates  , manzanas y peras  ,  melocotones  ,  cítricos , uvas de mesa , lechugas , escarolas de hoja lisa  y  de  hoja  rizada  , cebollas , endibias , cerezas , fresas , espárragos y pepinos hasta el 31 de diciembre de 1977 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comercialización   de  la  categoría  de  calidad  III representa  una  parte  importante  de  la  renta  de  los productores cuando el producto  no  está  sometido  a  la  categoría  de  calidad II ; que , cuando el producto  está  sometido  a  una  categoría  de  calidad  II  ,  la  parte de la categoría  de  calidad  III  es  sensiblemente  menos  elevada  en  la renta del productor   ,   aunque   no   por   ello  desdeñable  ,  en  particular  durante determinadas épocas del año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que la comercialización de la categoría de calidad  III  puede  permitir  a  determinados  consumidores  de rentas modestas abastecerse de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   consiguiente   ,  parece  oportuno  prorrogar  la posibilidad  de  hacer  aplicables  las categorías de calidad III después del 31 de diciembre de 1977 por un período limitado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  coles de Bruselas , la categoría de calidad III definida  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 75/74 (3) , puede ser aplicable hasta el  31  de  diciembre  de  1979 ; que es conveniente , con objeto de simplificar ,  prorrogar  dicha  posibilidad  desde  este momento hasta la fecha considerada para los demás productos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrán  hacerse  aplicables  hasta  el 31 de diciembre de 1982 las categorías de calidad  III  que  contengan  las  normas  de calidad de las frutas y hortalizas destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. HUMBLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 9 de 11 . 1 . 1974 , p. 35 .</p>
  </texto>
</documento>
