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<documento fecha_actualizacion="20241021165800">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2737/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2737/77 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 537/70 por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción a determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de bulbos, cebollas y tubérculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/316/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19771213</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3727" orden="4">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="5">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80023" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo del Reglamento 537/70, de 23 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80647" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Ultimo párrafo del art. 2, por Reglamento 3420/84, de 5 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2737/77 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  sobre  establecimiento  de  una  organización  común  de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 , por  el  que  se  establecen  las  normas  de  calidad  para  los  bulbos  , las cebollas  y  los  tubérculos  de  flores (2) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  338/77  (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  315/68  ,  los  Estados  miembros  pueden  ser autorizados  a  adoptar  medidas  que constituyan excepción en lo que se refiere a  determinados  criterios  de  las  normas  de  calidad , con objeto de que los exportadores   puedan   cumplir   las  exigencias  comerciales  de  determinados terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  fitosanitarias  que existen en el Japón imponen el  cultivo  de  los  bulbos  de  Hyacinthus  orientalis importados por lo menos durante  un  año  antes  de  que  se  admita su comercialización ; que , durante dicho  año  ,  el  calibre de los bulbos de Hyacinthus orientalis aumenta por lo menos 2 centímetros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta dicha situación y adaptar el calibre mínimo de los bulbos considerados exportados al Japón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  en  consecuencia  las  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 537/70 de la Comisión , de 23 de marzo de 1970 , por el  que  se  autoriza  a  los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción  a  determinados  criterios  de las normas de calidad aplicables a las exportaciones  a  terceros  países  de  bulbos , cebollas y tubérculos de flores (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2971/76 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  la vigencia del presente Reglamento a un periodo que permita evaluar su eficacia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité   de  gestión  de  plantas  vivas  y  productos  de floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 537/70 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  artículo  1  se  añade  la  mención « Hyacinthus orientalis » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  Anexo  se  añade  el  texto  que  figura  en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 48 de 19 . 2 . 1977 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 339 de 8 . 12 . 1976 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  los  productos  Tipo  de envase Tercer país de destino Calibre mínimo Categoría de calibrado</p>
    <p class="parrafo">Hyacinthus orientalis cualquier envase Japón 12 cm 12-14</p>
  </texto>
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