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<documento fecha_actualizacion="20241021165759">
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    <identificador>DOUE-L-1977-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19771207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2696/1977</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2696/77, de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977, por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 04.05 B II, 11.04 ex B I y C I, 25.01 A II a) y 35.02 A I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19771208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1977/314/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19780101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="185" orden="1">Albúminas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3988" orden="3">Harinas</materia>
      <materia codigo="4042" orden="4">Huevos</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6254" orden="7">Sal</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80071" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/512, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80004" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 97/69, de 16 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81730" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4137/87, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80172" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo E, por Reglamento 1284/80, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80275" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo E, por Reglamento 2035/79, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 2696/77 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2560/77 ( 4 ) , incluye :</p>
    <p class="parrafo">-  los  huevos  sin  cascara y yemas de huevo , distintos de los aptos para usos alimenticios , en la subpartida 04.05 B II ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  harinas  y  sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 , desnaturalizadas , en la subpartida 11.04 C I ,</p>
    <p class="parrafo">-  sal  gema  ,  sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro</p>
    <p class="parrafo">,  incluso  en  disolucion  acuosa , desnaturalizados , de la subpartida 25.01 A II a ) ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  albuminas  hechas  impropias  para  la  alimentacion  humana  ,  en  la subpartida 35.02 A I ;</p>
    <p class="parrafo">que  la  admision  en  estas  subpartidas esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  harinas  de  platanos  de  la  subpartida  11.04  B  I , importadas  en  el  marco  del sistema de preferencias generalizadas , se admite con   los   beneficios   de   un   régimen  arancelario  favorable  cuando  esta desnaturalizada   ;   que  esta  admision  esta  subordinada  igualmente  a  las condiciones que determinen las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  casos mencionados , tales condiciones solo pueden consistir  en  una  desnaturalizacion  que  haga a estos productos inutilizables para la alimentacion humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   desnaturalizacion  esta  regulada  en  cada  Estado miembro   por   una   normativa  propia  ,  especialmente  con  respecto  a  los desnaturalizantes  empleados  ;  que  esta situacion puede provocar disparidades en  la  aplicacion  del  arancel  aduanero  comun y desviaciones de trafico o de actividades   y  ,  por  otra  parte  ,  impedir  la  libre  circulacion  en  la Comunidad  de  los  productos  desnaturalizados  ;  que  ,  en consecuencia , en interés  de  los  propios  usuarios  y con el deseo de aliviar en lo posible las tareas  de  las  administraciones  nacionales  interesadas  , procede establecer métodos de desnaturalizacion comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  este  objetivo  ,  procede establecer una lista obligatoria  de  desnaturalizantes  que  deberan  presentar unas caracteristicas determinadas   ;   que   esta   lista   debe   indicar  la  cantidad  minima  de desnaturalizante   que   habra   que  emplear  para  desnaturalizar  determinada cantidad   de   producto   ;  que  ,  sin  embargo  ,  en  consideracion  a  las necesidades  que  podrian  surgir  de  improviso en un Estado miembro , conviene prever  que  este  ultimo  pueda  autorizar  provisionalmente  el empleo de otro desnaturalizante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   desnaturalizados   aludidos   se  emplean generalmente  en  industrias  distintas  de  la de fabricacion de alimentos para animales  ;  que  ,  por  otra parte , cuando tales productos se emplean en esta ultima  industria  o  se  consumen como tales por los animales , conviene que la desnaturalizacion  se  efectue  de  un  modo compatible con las disposiciones de la  Directiva  70/524/CEE  del  Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , sobre los aditivos  en  la  alimentacion  de los animales ( 5 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 77/512/CEE ( 6 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La admision de</p>
    <p class="parrafo">-  los  huevos  sin  cascara y yemas de huevo , distintos de los aptos para usos alimenticios ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  harinas  de  platanos  desnaturalizadas  importadas  en  el  marco  del sistema de preferencias generalizadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  harinas  y  sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 , desnaturalizados ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  sal  gema  ,  sal  de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso en disolucion acuosa , desnaturalizados ,</p>
    <p class="parrafo">- las albuminas hechas impropias para la alimentacion humana ,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente  en  las  subpartidas  04.05 B II , 11.04 ex B I y C I , 25.01 A III  a  )  y  35.02  A  I  del  arancel  aduanero  comun  ,  se  supeditara a la condicion  de  que  estas  mercancias se desnaturalicen de tal modo que resulten impropias  para  la  alimentacion  humana  ,  con  uno  de los desnaturalizantes indicados respectivamente en los Anexos A , B , C , D y E .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La   desnaturalizacion  de  los  productos  mencionados  en  el  articulo  1  se efectuara  utilizando  las  cantidades  de  cada  desnaturalizante  indicadas en los Anexos del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La  desnaturalizacion  debera  realizarse  de  tal  modo  que la mezcla entre el producto  que  se  desnaturaliza  y  el desnaturalizante sea homogénea y que sus componentes no puedan separarse en condiciones economicamente rentables .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo 1 , cualquier Estado miembro podra autorizar  provisionalmente  el  uso  de  un  desnaturalizante  que no figure en los  Anexos  del  presente  Reglamento  .  En tal caso , debera comunicarlo a la Comision  en  un  plazo  maximo de 30 dias , indicando en detalle la composicion del  desnaturalizante  y  las  cantidades  utilizadas . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros lo antes posible .</p>
    <p class="parrafo">La  cuestion  se  sometera  al  Comité  de  la nomenclatura del arancel aduanero comun  ,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el articulo 2 o , en su caso , en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 97/69 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  plazo  maximo  de  18 meses a contar desde la fecha de recepcion de  la  comunicacion  por  la  Comision  , el Comité no haya emitido un dictamen favorable  a  la  inclusion  del  desnaturalizante  en  uno  de  los  Anexos del presente  Reglamento  ,  se  dejara  de  emplear dicho desnaturalizante en todos los Estados miembros a mas tarda a la expiracion de dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicara  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Directiva  70/524/CEE  del  Consejo  ,  de  23  de noviembre de 1970 , sobre los aditivos  en  la  alimentacion  de  los  animales  , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 77/512/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informaran  a la Comision de las medidas que adopten sus administraciones centrales para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  transmitira  sin  demora  estas  informaciones a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 270 de 14 . 12 . 1970 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 207 de 13 . 8 . 1977 , p . 53 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Producto desnaturalizado Desnaturalizantes</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Huevos  sin  cascara  y  yemas  de  huevos  ,  distintos  de los aptos para usos alimenticios ( subpartida 04.05 B II ) Esencia de trementina 500</p>
    <p class="parrafo">Esencia de lavanda 100</p>
    <p class="parrafo">Aceite de romero 150</p>
    <p class="parrafo">Aceite de bétula 100</p>
    <p class="parrafo">Harina  de  pescado  ,  de  la  subpartida  23.01 B del arancel aduanero comun , que  tenga  un  olor  caracteristico  y  un  contenido  en  peso  ,  referido al extracto seco , de al menos : 5 000</p>
    <p class="parrafo">- 62,5 % de protidos en bruto ( proteinas )</p>
    <p class="parrafo">- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Producto desnaturalizado Desnaturalizantes</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Harinas  de  platanos  desnaturalizadas  , importadas en el marco del sistema de preferencias  generalizadas  (  subpartida  ex  11.04  B I ) Aceite de pescado o de  higado  de  pescado  ,  filtrado  , sin desodorar ni decolorar y sin ninguna adicion . 1 000</p>
    <p class="parrafo">Harina  de  pescado  de  la  subpartida 23.01 B del arancel aduanero comun , que tenga  un  olor  caracteristico  y  un  contenido en peso , referido al extracto seco , de al menos : 5 000</p>
    <p class="parrafo">- 62,5 % de proditos en bruto ( proteinas )</p>
    <p class="parrafo">- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Producto desnaturalizado Desnaturalizantes</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Harinas  y  sémolas  de  sagu  y  de  las raices y tubérculos comprendidos en la partida  n  07.06  ,  desnaturalizadas  (  subpartida  11.04  C  I  )  Aceite de pescado  o  de  higado  de  pescado , filtrado , sin desodorar , sin decolorar y sin ninguna adicion . 1 000</p>
    <p class="parrafo">Harina  de  pescado  de  la  subpartida 23.01 B del arancel aduanero comun , que tenga  un  olor  caracteristico  y  un  contenido en peso , referido al extracto seco , de al menos : 5 000</p>
    <p class="parrafo">- 62,5 % de protidos en bruto ( proteinas )</p>
    <p class="parrafo">- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Producto desnaturalizado Desnaturalizantes</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto</p>
    <p class="parrafo">Denominacion quimica o descripcion Denominacion usual CI ( 1 )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">Sal  gema  ,  sal  de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso  en  disolucion  acuosa  ,  desnaturalizados ( subpartida 25.01 A II a ) Sal      sodica      del      4      sulfobencenoazoresorcinol      o      acido 2,4-dihidroxiazobenceno-4'-sulfonico ( color : amarillo ) Crisoinas 14,270 6</p>
    <p class="parrafo">Sal  disodica  del  acido  1-(4'-sulfo-1'-fenilazo)-4-aminobenceno-5-sulfonico ( color : amarillo ) Amarillo solido 13,015 6</p>
    <p class="parrafo">Sal   tetrasodica   del   acido   1-(4'-sulfo-1'-naftilazo)-2-naftol-3   ,  6  , 8-trisulfonico ( color : rojo ) Ponceau 6 R 16,290 1</p>
    <p class="parrafo">Tetrabromofluoresceina ( color : amarillo fluorescente ) Eosina 45,380 0,5</p>
    <p class="parrafo">Naftaleno Naftalina - 250</p>
    <p class="parrafo">Polvo de jabon Polvo de jabon - 1 000</p>
    <p class="parrafo">Dicromato  de  sodio  o  de potasio ( color : amarillo ) Bicromato de sodio o de potasio - 30</p>
    <p class="parrafo">Oxido  de  hierro  que  contenga  por  lo menos 50 % de Fe2O3 con una coloracion que  varie  entre  el  rojo  obscuro y el pardo y una granulometria tal que pase el  90  %  por  un  tamiz  con  abertura de mallas de 0,1 mm . Oxido de hierro - 250</p>
    <p class="parrafo">Hipoclorito de sodio Hipoclorito de sodio - 3 000</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  Esta  columna  contiene  los numeros correspondientes del " Rowe Colour Index " tercera edicion , 1971 , Bradford , Inglaterra .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">Producto desnaturalizado Desnaturalizantes</p>
    <p class="parrafo">Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Albuminas  hechas  impropias  para  la  alimentacion  humana  Aceite de romero ( unicamente para albuminas liquidas ) 150</p>
    <p class="parrafo">Aceite de alcanfor en bruto ( para albuminas liquidas y solidas ) 2 000</p>
  </texto>
</documento>
