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<documento fecha_actualizacion="20241021165702">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80330</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19761201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>934/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976, por la que se modifica el anexo de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, referente a la determinación de contenidos máximos para las sustancias y productos no deseables en los alimentos de los animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/364/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990504</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1977.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 76/934/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , referente a la determinación   de  contenidos  máximos  para  las  sustancias  y  productos  no deseables  en  los  alimentos  de  los animales (1) , modificada en último lugar por  la  primera  Directiva  de la Comisión , de 15 de diciembre de 1975 (2) , y en particular su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva antes citada prevén que se  debe  adaptar  constantemente  el  contenido del anexo a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  raíz  de la modificación introducida en las modalidades del  cálculo  de  los  contenidos  máximos  enumerados en el Anexo parte A de la Directiva  antes  citada  ,  resulta necesario rectificar el contenido máximo de plomo admisible en forrajes verdes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inscripción  del  nitrito  de  sodio  en  el grupo de los conservantes  tenidos  en  cuenta  en  el Anexo II de la Directiva del Consejo , de  23  de  noviembre  de  1970  ,  referente  a los aditivos en la alimentación</p>
    <p class="parrafo">animal  (3)  ,  implica  que  se debe completar la partida número 5 « Nitritos » recogida en el Anexo parte A de la Directiva 74/63/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el contenido del punto 9 de la parte B del Anexo  a  los  nuevos  conocimientos  científicos  y  botánicos , y modificar en consecuencia la subdivisión del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de alimentación animal ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  17  de  Diciembre  de  1973 , referente  a  la  determinación  de  contenidos  máximos  para  las sustancias y productos  indeseables  en  los  alimentos de los animales se modificará como se estipula en los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  parte  A  « Substancias ( iones o elementos ) » , el texto de las partidas  n  º  2  «  plomo  » y n º 5 « Nitritos » será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">2 . Plomo</p>
    <p class="parrafo">2 3</p>
    <p class="parrafo">Alimentos simples 10</p>
    <p class="parrafo">exceptuando :</p>
    <p class="parrafo">- Forrajes verdes 40</p>
    <p class="parrafo">- Fosfatos 30</p>
    <p class="parrafo">- Levaduras 5</p>
    <p class="parrafo">- Piensos compuestos completos 5</p>
    <p class="parrafo">5 . Nitritos</p>
    <p class="parrafo">2 3</p>
    <p class="parrafo">Harinas de pescado 60 ( expresado en nitrito de sodio )</p>
    <p class="parrafo">Alimentos completos exceptuando : 15 ( expresado en nitrito de sodio )</p>
    <p class="parrafo">- Alimentos para animales exceptuando los pájaros y los peces de acuario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Anexo parte B « Productos » se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  partida  n  º 9 se suprimirá ; se sustituirá por una nueva parte C que se redactará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Substancias  ,  productos  Alimentos  para  animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual</p>
    <p class="parrafo">C . Impurezas botánicas :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Albaricoques  -  Prunus  armeniaca  L. Todos los alimentos Las simientes y frutas  de  las  especies  vegetales  adjuntas  así  como  los  derivados  de su transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">2  .  Almendra  amarga  -  Prunus dulcis ( Mill. ) D. A. Webb var. amara ( DC. ) Focke  (  =  Prunus  amygdalus  Batsch  var.  amara  (  DC.  ) Focke ) Todos los alimentos  Las  simientes  y  frutas de las especies vegetales adjuntas así como los   derivados  de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos   de   los   animales  en  el  estado  de  indicios  cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hayuco  sin  descascarar  - Fagus silvatica ( L. ) Todos los alimentos Las</p>
    <p class="parrafo">simientes  y  frutas  de  las especies vegetales adjuntas así como los derivados de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">4  .  Camelina  -  Camelina  sativa  (  L.  )  Crantz  Todos  los  alimentos Las simientes  y  frutas  de  las especies vegetales adjuntas así como los derivados de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">5  .  Mowrah  ,  bassia  , madhuca - Madhuca longifolia ( L. ) Macbr. ( = Bassia longifolia  L.  =  Illipe  malabrorum  Engl.  ) Madhuca indica Gmelin ( = Bassia latifolia   Roxb.  =  Illipe  latifolia  (  Roxb.  )  F.  Mueller  )  Todos  los alimentos  Las  simientes  y  frutas de las especies vegetales adjuntas así como los   derivados  de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos   de   los   animales  en  el  estado  de  indicios  cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">6  .  Piñon  de  la India - Jatropha curcas L. Todos los alimentos Las simientes y  frutas  de  las  especies  vegetales  adjuntas  así  como los derivados de su transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">7  .  Crotón  tiglio  -  Croton  tiglium  L. Todos los alimentos Las simientes y frutas  de  las  especies  vegetales  adjuntas  así  como  los  derivados  de su transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">8  .  Mostaza  india  - Brassica juncea ( L. ) Czern. et Coss. ssp. integrifolia (  West.  )  Thell.  Todos  los alimentos Las simientes y frutas de las especies vegetales  adjuntas  así  como  los  derivados  de su transformación sólo podrán estar  presentes  en  los  alimentos  de  los  animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">9  .  Mostaza  -  Brassica  juncea  ( L. ) Czern. et Coss. ssp. juncea Todos los alimentos  Las  simientes  y  frutas de las especies vegetales adjuntas así como los   derivados  de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos   de   los   animales  en  el  estado  de  indicios  cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">10  .  Mostaza  china  - Brassica juncea ( L. ) Czern. et Coss. ssp. juncea var. lutea  Batalin  Todos  los  alimentos  Las  simientes  y  frutas de las especies vegetales  adjuntas  así  como  los  derivados  de su transformación sólo podrán estar  presentes  en  los  alimentos  de  los  animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">11  .  Mostaza  negra  -  Brassica  nigra  (  L.  ) Koch Todos los alimentos Las simientes  y  frutas  de  las especies vegetales adjuntas así como los derivados de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">12  .  Mostaza  de  Etiopía - Brassica carinata A. Braun Todos los alimentos Las simientes  y  frutas  de  las especies vegetales adjuntas así como los derivados de  su  transformación  sólo  podrán  estar  presentes  en  los alimentos de los animales en el estado de indicios cuantitativamente indeterminables</p>
    <p class="parrafo">2 . La partida n º 10 se convertirá en la partida n º 9 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  partida  n  º  11  se convertirá en la partida n º 10 y se sustituirán las palabras Crotalaria L. sp. por las palabras Crotalaria spp .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  a más tardar , el 1 de marzo de 1977 , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  o  administrativas  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  .  Informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 4 de 9 . 1 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 270 de 14 . 12 . 1970 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
