<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165700">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1976-80325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19761216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>914/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1976/357/L00036-00039.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090910</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/914/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1337" orden="1">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="3805" orden="2">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81472" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 10 de septiembre de 2009, por Directiva 2003/59, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-1716" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 74/1990, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 ,  relativo  a  la  armonización de determinadas disposiciones en materia social en  el  sector  de  los transportes por carretera (1) , cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 515/72 (2) y , en particular , el segundo  guión  de  la  letra  b  ) del apartado 1 y la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  , el conductor de un vehículo  destinado  al  transporte  de mercancías , cuyo peso máximo autorizado sea  superior  a  7,5  toneladas  y  al  que se aplique este Reglamento , deberá estar  en  posesión  ,  hasta cumplir los 21 años , de un certificado de aptitud profesional  reconocido  por  uno  de los Estados miembros , que pruebe el haber completado   la   formación   de   conductor   de  vehículos  de  transporte  de mercancías por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento ( CEE  )  n  º  543/69  , el conductor de un vehículo de transporte de viajeros al que   se  aplique  este  Reglamento  deberá  tener  ,  como  mínimo  ,  21  años cumplidos  y  reunir  una  de  las  condiciones establecidas en dicho apartado ; que   una  de  dichas  condiciones  prevé  que  el  conductor  deberá  estar  en posesión  de  un  certificado  de  aptitud profesional reconocido por uno de los Estados  miembros  ,  que  pruebe  el haber completado la formación de conductor de vehículos de transporte de viajeros por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinar  el  nivel  mínimo  de  dicha formación , se deben  tener  en  cuenta  ,  en  particular  ,  las  diferencias en cuanto a las condiciones   del   ejercicio   de  los  transportes  de  mercancías  y  de  los</p>
    <p class="parrafo">transportes de viajeros por carretera ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  nivel  mínimo  de formación previsto en el segundo guión de la letra b )  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 para el conductor  de  vehículos  de  transporte  de  mercancías por carretera , y en la letra  c  )  del  apartado 2 de dicho artículo para el conductor de vehículos de transporte  de  viajeros  por  carretera  , se reconocerá a toda persona que sea titular  del  permiso  de  conducción  nacional  apropiado  y que haya adquirido una   formación   profesional   que   comprenda   como   mínimo   las   materias contempladas en el Anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  determinará el programa y la forma de organización de la  formación  profesional  mencionada  en  el  apartado  1  .  Un  examen  o un control  efectuado  por  el  Estado o por los organismos designados por él a tal fin  y  que  actúen  bajo  su supervisión directa , sancionará la terminación de dicha formación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán exigir a los conductores que efectúen en su territorio  transportes  nacionales  ,  así  como a los conductores que efectúen transportes   internacionales   con   vehículos   matriculados  en  ellos  ,  la adquisición  de  una  formación  más  amplia  que  la  prevista en el Anexo II . Podrá  tratarse  de  una  formación  ya organizada en un Estado miembro , o bien de una formación que un Estado miembro decida introducir en el futuro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  aptitud profesional a que se refiere el segundo guión de  la  letra  b  )  del apartado 1 del artículo 5 y la letra c ) del apartado 2 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  será  expedido por el Estado o por los organismos  designados  por  él  a  tal  fin  y  que  actúen bajo su supervisión directa  ,  a  las  personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  adquiridos  en  aplicación  de  las  disposiciones a que se refiere  el  apartado  1  ,  antes  de  la entrada en vigor de las disposiciones nacionales   adoptadas   en  ejecución  de  la  presente  Directiva  ,  seguirán vigentes  al  igual  que  los  certificados  expedidos  de  conformidad  con  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  consulta  a la Comisión , adoptarán las medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  en  un plazo de dos años a partir de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro comunicará a la Comisión los modelos de certificados o  documentos  equivalentes  que  adopte  para  la aplicación del apartado 1 del artículo  2  .  La  Comisión  transmitirá  sin  demora estas informaciones a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. E. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 46 de 9 . 5 . 1972 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 88 de 6 . 9 . 1971 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">FORMACION   MINIMA   NECESARIA   PARA   OBTENER   UN   CERTIFICADO   DE  APTITUD PROFESIONAL  TAL  COMO  SE  DEFINE  EN LA LETRA b ) DEL APARTADO 1 Y EN LA LETRA c ) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 543/69</p>
    <p class="parrafo">La  formación  necesaria  para  obtener  un  certificado  de aptitud profesional deberá  comprender  como  mínimo  las materias que se mencionan a continuación , siempre  que  éstas  no  estén  ya  incluidas  en la formación requerida para el permiso de conducción .</p>
    <p class="parrafo">1   .  Conocimientos  de  la  construcción  del  vehículo  y  de  sus  elementos principales</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Conocimientos relativos a la construcción y el funcionamiento :</p>
    <p class="parrafo">- de los motores de combustión interna</p>
    <p class="parrafo">- de los sistemas de engrase y de refrigeración</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de carburación</p>
    <p class="parrafo">- del sistema eléctrico</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de alumbrado</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de transmisión ( embrague , caja de velocidades , etc. )</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  Conocimientos  generales  en  materia  de  lubrificación y de protección anticongelante</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Conocimiento de las precauciones para desmontar y colocar las ruedas</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Conocimiento  de  la  construcción  ,  del  montaje  , de la utilización correcta y del mantenimiento de los neumáticos</p>
    <p class="parrafo">1.5  .  Conocimiento  de  los  diferentes  tipos de dispositivos de frenado , de funcionamiento  ,  de  los  elementos  principales  ,  de  la  conexión  , de la utilización  y  del  mantenimiento  regular  de  estos  dispositivos  , así como conocimiento de los dispositivos de enganche</p>
    <p class="parrafo">1.6 . Capacidad para efectuar reparaciones en el vehículo</p>
    <p class="parrafo">1.7   .   Capacidad  para  efectuar  reparaciones  pequeñas  con  ayuda  de  las herramientas adecuadas</p>
    <p class="parrafo">1.8  .  Conocimientos  generales  sobre  la  revisión  preventiva del vehículo y las reparaciones que se deban efectuar con la debida anticipación</p>
    <p class="parrafo">2 . Conocimientos generales en materia de transporte y de administración</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Capacidad  y  conocimientos  geográficos suficientes para poder utilizar los mapas de carreteras y sus índices</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Conocimiento de la utilización económica de los vehículos</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  Conocimiento  de  las medidas que se deberán adoptar tras un accidente u otro  percance  (  por  ejemplo  , incendio ) en lo que se refiere al seguro del automóvil</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  Conocimientos  de  la  legislación nacional aplicable en la categoría de transportes de que se trate ( mercancías o personas )</p>
    <p class="parrafo">para los conductores de vehículos de transporte de mercancías :</p>
    <p class="parrafo">2.5  .  Conocimiento  elemental  de  la  responsabilidad del conductor en lo que se   refiere   al  recibo  ,  el  transporte  y  la  entrega  de  mercancías  de conformidad con las condiciones convenidas</p>
    <p class="parrafo">2.6  .  Conocimiento  de  los  documentos  relativos  a  los  vehículos  y a los transportes   ,   requeridos   en   el   transporte  de  mercancías  en  tráfico internacional y nacional</p>
    <p class="parrafo">2.7  .  Conocimiento  de  la  carga  y  de  la  descarga  de  mercancías y de la utilización de elementos de carga y de descarga</p>
    <p class="parrafo">2.8  .  Conocimiento  elemental  de  las precauciones que se deben tomar para el mantenimiento y el transporte de las mercancías peligrosas</p>
    <p class="parrafo">para los conductores de vehículos de transporte de viajeros :</p>
    <p class="parrafo">2.9  .  Conocimiento  de  la  responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de viajeros</p>
    <p class="parrafo">2.10  .  Conocimiento  de  los  documentos  relativos  a  los  vehículos y a los viajeros  ,  exigidos  en  el  transporte  de  viajeros  en  tráfico  nacional e internacional</p>
    <p class="parrafo">3  .  Experiencia  de  conducción  de vehículos de transporte de mercancías o de viajeros</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  En  lo  que  se  refiere a los conductores de vehículos de transporte de mercancías  :  experiencia  práctica  de  la  conducción  y  de las maniobras de vehículos  de  más  de  7,5 toneladas así como de la utilización del dispositivo de enganche</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  conductores de vehículos de viajeros : experiencia  práctica  de  la  conducción  y  de  la  maniobra  de  autobuses  o autocares .</p>
  </texto>
</documento>
