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    <identificador>DOUE-L-1976-80322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19761221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>911/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/354/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4081" orden="1">Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1.3 y 7.1 de la Directiva 72/464, de 19 De</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972  ,  relativa  a  los  impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de  negocios  que  gravan  el consumo de labores del tabaco (3) , modificada por la  Directiva  75/786/CEE  (4)  , establece que el Consejo adopte , a más tardar el  30  de  junio  de  1976  , una Directiva que fije los criterios particulares aplicables  después  de  la  primera  etapa  que  ,  según  el  apartado  1  del artículo  7  ,  cubre  ,  sin  perjuicio  del  apartado  4  del  artículo 1 , un período  de  cuarenta  y  ocho  meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ; que el Consejo todavía no ha establecido esta última Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  estas  circunstancias  ,  es  necesaria  una  nueva prolongación de la primera etapa ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/464/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  3  del artículo 1 , las palabras « por lo menos un año » se sustituyen por las palabras « por lo menos seis meses » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  1  del artículo 7 , las palabras « período de cuarenta y ocho  meses  »  se  sustituyen  por las palabras « período de cincuenta y cuatro meses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 259 de 4 . 11 . 1976 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 278 de 24 . 11 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 51 .</p>
  </texto>
</documento>
