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    <identificador>DOUE-L-1976-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19761217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3092/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3092/76 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1976, relativo a la aplicación de montantes compensatorios monetarios a determinados productos del sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/348/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19761220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3092/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (1) ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 557/76 (2) , y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  montantes  compensatorios  monetarios  son  aplicables a las  carnes  de  la  especie  bovina  , frescas , refrigeradas o congeladas , de la  subpartida  02.01  A  II  del  arancel  aduanero  común  ,  pero  no  a  los preparados  y  conservas  de  carnes  de  la  subpartida  16.02  B III b ) 1 del mismo arancel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  simple  sazonado  de  las carnes frescas , refrigeradas o</p>
    <p class="parrafo">congeladas  o  la  agregación  de  otras  sustancias  produce como resultado , a los  fines  de  aplicación  del  arancel  aduanero  común  ,  que las carnes así obtenidas  sean  consideradas  preparados  o conservas de carnes ; que productos de   este   tipo   siguen  haciendo  la  competencia  a  las  carnes  frescas  , refrigeradas  o  congeladas  ;  que la no aplicación de montantes compensatorios monetarios  a  los  productos  así obtenidos conduce a intercambios de productos que normalmente no se producirían ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  intercambios  pueden  perturbar el mercado y conducir a abusos en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  relación  con  los intercambios normales entre Estados miembros  ,  es  conveniente  encontrar  una  solución rápida a dicho problema ; que   ,   por  el  momento  ,  los  montantes  compensatorios  monetarios  deben aplicarse a los productos así obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  frescos  ,  refrigerados  o  congelados , distintos de los productos  de  carne  picada  ,  de  la subpartida 16.02 B III b ) 1 del arancel aduanero  común  y  que  no  estén  clasificados  en el capítulo 2 únicamente en razón  de  su  sazonado  simple ( por ejemplo con ayuda de pimienta o de sal ) o en  razón  de  la  agregación  de  otras  sustancias  (  aceite  ,  hortalizas , harinas  ,  por  ejemplo  ) , los montantes compensatorios monetarios aplicables a  dichos  productos  en  los  intercambios  entre  Estados  miembros  serán los aplicables  a  los  productos  correspondientes  no  sazonados ni con agregación de  otras  sustancias  consignadas  en  la  subpartida  02.01  A  II del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
