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    <identificador>DOUE-L-1976-80311</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19761123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>895/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 23 de noviembre de 1978.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 76/894, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2007/57, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2007/55, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2007/8, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/92, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/62, de 12 de julio</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/59, de 28 de junio</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2005/70, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2005/48, de 23 de agosto</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2003/118, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2003/60, de 18 de junio</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2002/66, de 16 de julio</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2000/82, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>por la Directiva 2000/57 de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2000/24, de 28 de abril</texto>
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          <texto>por Directiva 97/41, de 25 de junio</texto>
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          <texto>el anexo, por la Directiva 96/32, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo II, por la Directiva 93/58, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Directiva 89/186, de 6 de marzo</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Directiva 88/298, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 7.3 y 8.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Directiva 81/36, de 9 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 80/428, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de octubre de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1987-7166" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 11 de marzo de 1987</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  vegetal  tiene  una  gran  importancia  en la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  los  organismos  nocivos  del  reino  animal y vegetal como los virus afectan constantemente al rendimiento de dicha producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  absolutamente  necesaria  la  protección de los vegetales contra   dichos   organismos,   no   sólo   para   evitar  una  disminución  del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  plaguicidas  químicos  constituye uno de los  medios  más  importantes  para proteger los vegetales y productos vegetales de dichos organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,  que  dichos  plaguicidas  no  tienen  únicamente repercusiones  favorables  en  la  producción vegetal, debido a que se trata por lo  general  de  sustancias  tóxicas  o  de  preparados que pueden tener efectos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  gran  número  de dichos plaguicidas o de sus productos de metabolización   o   degradación   pueden   tener   efectos   nocivos  para  los consumidores de productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  plaguicidas  no  deberían  utilizarse  en condiciones que puedan poner en peligro la salud humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados miembros existen métodos diferentes para prevenir   dicho   peligro,   y  que  varios  Estados  han  establecido  niveles distintos   en   lo   que   se  refiere  al  contenido  máximo  de  residuos  de determinados  plaguicidas  en  los  vegetales  y  productos  vegetales tratados, niveles  que  deben  respetarse  para  la circulación de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disparidades  entre  los  Estados  miembros en lo que se refiere   a  los  contenidos  máximos  permitidos  de  residuos  de  plaguicidas pueden   contribuir   a   crear   obstáculos   en   los   intercambios   y,  por consiguiente,  entorpecer  la  libre  circulación  de  mercancías  dentro  de la Comunidad;  que,  por  tal  motivo, es conveniente fijar determinados contenidos máximos que los Estados miembros puedan aplicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   fijar   dichos   contenidos   máximos,  es  necesario compaginar  las  necesidades  de  la  producción vegetal y los imperativos de la protección de la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  primer  paso,  procede fijar dichos contenidos máximos para  los  residuos  de  determinados  plaguicidas  en  las frutas y hortalizas, habida  cuenta  del  hecho  de  que se destinan por lo general a la alimentación humana  u,  ocasionalmente,  a  la  animal;  que dichos contenidos máximos deben constituir el nivel más bajo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  la  libre  circulación  en toda la Comunidad  de  los  productos  con  un  contenido  de  residuos  de determinados plaguicidas  inferior  o  igual  a  los  máximos fijados en el Anexo II; que, al mismo  tiempo,  es  conveniente  que  los  Estados miembros puedan autorizar, de forma  no  discriminatoria  y  en  casos  en  los que no estimen justificado, la circulación  en  su  territorio  de productos que tengan un contenido superior a</p>
    <p class="parrafo">los  mencionados  máximos,  ya  fijen  o  no unos contenidos máximos para dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  necesario  aplicar  las disposiciones previstas en la presente  Directiva  a  las  frutas  y  hortalizas destinadas a la exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  contenidos  establecidos  en el Anexo II pueden  resultar  peligrosos  repentinamente  para  la  salud  humana  o animal; que,  por  consiguiente,  es  necesario  permitir  a  los  Estados  miembros que reduzcan provisionalmente, en tal caso, los mencionados contenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  recomienda,  en  tal  caso,  establecer  una  cooperación estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el seno del Comité permanente fitosanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  siempre  que  los  Estados  miembros  fijen  unos contenidos máximos  para  los  productos  puestos  en circulación en su territorio, deberán comprobar  la  observancia  de  dichos  contenidos  mediante controles oficiales realizados al menos por sondeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tal  caso,  deberán  practicarse  controles oficiales de acuerdo   con   modalidades   de   toma   de  muestras  y  métodos  de  análisis comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de modalidades de toma de muestras y de métodos de   análisis   constituye  una  medida  de  ejecución  de  carácter  técnico  y científico;  que,  para  facilitar  su  adopción,  es conveniente prever que las normas  correspondientes  a  dichas  tomas  de muestras y análisis se adopten de acuerdo  con  un  procedimiento  que  establezca  una cooperación estrecha entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modificaciones   de  los  Anexos,  dado  el  carácter eminentemente  técnico  de  estos,  deben  facilitarse mediante un procedimiento rápido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   refiere   a   los  productos  destinados  a  la alimentación  humana  o,  aunque  ocasionalmente,  a la animal, incluidos en las partidas  del  arancel  aduanero  común  reproducidas en el Anexo I, siempre que se  encuentren  en  los  productos  residuos  plaguicidas enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  residuos  de plaguicidas  los  restos  de  plaguicidas y de sus posibles productos tóxicos de metabolización  o  degradación  enumerados  en  el  Anexo II que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   arreglo   a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  puesta  en circulación  cualquier  entrega  a  título  oneroso  o gratuito de los productos contemplados en el artículo 1 tras su recolección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  obstaculizar  la puesta en circulación  en  su  territorio  de  los productos contemplados en el artículo 1 en  razón  de  la  presencia  de  residuos  de  plaguicidas,  si  la cantidad de</p>
    <p class="parrafo">dichos  residuos  no  excediere  de  los  contenidos  máximos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  en su territorio, en los casos en que   lo   estimen   justificado,   la   puesta   en  circulación  de  productos contemplados  en  el  artículo  1  que  contengan  residuos  de  plaguicidas  en cantidades superiores a las indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán a los demás Estados y a la Comisión de la aplicación dada a los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  estime  que  un  contenido  máximo fijado en el Anexo  II  represente  un  peligro  para  la  salud  humana  o  de las animales, excepto  la  de  organismos  nocivos,  dicho  Estado  miembro podrá reducirlo de manera  provisional  en  su  territorio.  En  tal  caso, comunicará sin demora a los   demás   Estados   miembros   y   a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas, acompañadas de un informe de los motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  decidirá  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 8 si debieren  modificarse  los  contenidos  máximos  fijados  en  el  Anexo  II.  El Estado  miembro  podrá  mantener  las  medidas  que  haya  aplicado  mientras el Consejo  o  la  Comisión  no  hayan  adoptado  una  decisión  de  acuerdo con el mencionado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  el  Consejo aprobará, a propuesta  de  la  Comisión,  las  modificaciones  que deban introducirse en los Anexos.  Para  dichas  modificaciones,  se  tendrá  en cuenta, en particular, la situación   de   los   conocimientos   técnicos  y  científicos,  así  como  las necesidades sanitarias y agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones necesarias para el control  oficial  mediante  sondeos  de la observancia de los contenidos máximos fijados de acuerdo con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones útiles para que, en  casos  en  los  que  los  productos contemplados en el artículo 1 se sometan al  control  previsto  en  el  apartado  1,  la  toma de muestras y los análisis cualitativos  y  cuantitativos  de  los residuos de plaguicidas se lleven a cabo según  las  modalidades  y  métodos establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,el  Comité  permanente  fitosanitario  creado por la Decisión 76/894/CEE   (3),  en  lo  sucesivo  denominado  «Comité»,  será  convocado  sin demora  por  su  Presidente,  por  iniciativa  propia o a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la   forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas que deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre las medidas en el plazo que  el  Presidente  fije  en función de la urgencia de las cuestiones sometidas</p>
    <p class="parrafo">a examen. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen  del Comité. Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité   o   a   falta   del   mismo   la  Comisión  presentará inmediatamente  ante  el  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  hubiere  adoptado  ninguna  medida transcurrido un plazo de tres  meses  a  partir  de  la fecha en la que se le haya sometido el asunto, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,el  Comité  será  convocado sin demora por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la   forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  el dictamen sobre las medidas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen  del Comité. Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité,   o   a   falta   del  mismo,  la  Comisión  presentará inmediatamente  ante  el  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  hubiere  adoptado  ninguna  medida transcurrido un plazo de quince  días  a  partir  de la fecha en la que se le haya sometido el asunto, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  productos  contemplados en el artículo  1  cuando  se  haya  probado  por  lo  menos  mediante  una indicación adecuada que se destinan a la exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio de las disposiciones de la Comunidad  referentes  a  las  normas  comunes  de  calidad  para  las  frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de dos  años  a  partir  de  su  notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  97 de 28. 7. 1969, p. 35.(2) DO no C 40 de 25. 3. 1969, p. 4.(3) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número del     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">arancel        |</p>
    <p class="parrafo">aduanero       |</p>
    <p class="parrafo">común          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">07.01 B        |Coles, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 C        |Espinacas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 D        |Lechugas, incluidas las endibias y escarolas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 E        |Acelgas y cardos, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 F        |Legumbres de vaina, en grano o en vaina, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 G        |Zanahorias, nabos, morlacha de mesa, salsifíes, apio-nabos, rábanos y demás raíces comestibles similares</p>
    <p class="parrafo">|, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 H        |Cebollas, chalotes y ajos, frescos y refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 IJ       |Puerros y otras aliáceas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 K        |Espárragos, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 L        |Alcachofas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 M        |Tomates, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 N        |Aceitunas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 O        |Alcaparras, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 P        |Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 Q        |Setas y trufas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">07.01 R        |Hinojo, fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">07.01 S        |Pimientos dulces, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">07.01 T        |Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">ex 07.02       |Legumbres y hortalizas, sin cocer, congeladas</p>
    <p class="parrafo">ex 08.01       |Dátiles, plátanos, piñas, mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de</p>
    <p class="parrafo">|cajuil (anacardos), frescos (1), sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02       |Cítricos, frescos (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 08.03       |Higos frescos (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 08.04       |Uvas, frescas (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 08.05       |Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida nº 08.01), frescos (1), sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">08.06          |Manzanas, peras y membrillos, frescos (1)</p>
    <p class="parrafo">08.07          |Frutas de hueso, frescas (1)</p>
    <p class="parrafo">08.08          |Bayas frescas (1)</p>
    <p class="parrafo">08.09          |Las demás frutas frescas (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 08.10       |Frutas sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Las frutas refrigeradas se asimilarán a las frutas frescas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de residuos de plaguicidas y sus contenidos máximo</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número |Residuos de plaguicidas                                            |Contenidos máximos [en mg/kg (ppm)</p>
    <p class="parrafo">CEE    |                                                                   |</p>
    <p class="parrafo">(1)    |                                                                   |</p>
    <p class="parrafo">|Denominación común        |Denominación química</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">-      |amitrol                   |3-amino-1,2,4-triazol                     |cero (2)</p>
    <p class="parrafo">-      |aramita                   |sulfito de 2-(4-terbutil.fenoxi)-1        |cero (2)</p>
    <p class="parrafo">|                          |- metiletolo y de 2-cloroetilo            |</p>
    <p class="parrafo">-      |antracina                 |2-cloro-4-etilamino-6-isoprolamino- 1-3,5 |1,0</p>
    <p class="parrafo">|                          |-triacina                                 |</p>
    <p class="parrafo">15/60  |acinfosetilo              |ditiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(3,4   |por separado o en conjunto:</p>
    <p class="parrafo">|                          |didhidro-4-oxo-1,2,3-benzo-triacina-3     |</p>
    <p class="parrafo">|                          |- il)-metilo                              |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |cero (2): hortalizas de raíz a excepción de</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |los apio-nabos</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,4: otros productos</p>
    <p class="parrafo">15/42  |acinfosmetilo             |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(4    |por separado o en conjunto:</p>
    <p class="parrafo">|                          |-oxo-3,4-dihidro-1,2,3- benzotriacina-3   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |-il)-metilo                               |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |cero (2): hortalizas de raíz a excepción de</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |lo apio-nabos</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,4: otros productos</p>
    <p class="parrafo">6/20   |barban                    |N-(3-clorofenil carbonato de 4-cloro-2    |0,1</p>
    <p class="parrafo">|                          |-butinilo                                 |</p>
    <p class="parrafo">609/21 |binapacril                |3,3-dimetilacrilato de 2,4-dimitro-6-(1   |cero (2): zanahorias</p>
    <p class="parrafo">|                          |-metilpropil) fenilo                      |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,3: otros productos</p>
    <p class="parrafo">-      |cantano                   |N-(triclorometiltio)ciclohexeno- 1,2      |15,0</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dicarboximida                            |</p>
    <p class="parrafo">6/11   |carbaril                  |N-metilcarbamato de 1-naftilo             |2,5: albaricoques manzanas, peras</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |, melocotones, uvas, ciruelas, lechugas</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |, coles</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |1,2: otros productos</p>
    <p class="parrafo">620/6  |clorobenside              |sulfuro de 4-clorobencilo y de 4          |1,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |-clorofenilo                              |</p>
    <p class="parrafo">620/4  |clorofensón               |4-clorobenceno sulfonato de 4-clorofenilo |1,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">-      |clorobencilato            |4,4-diclorobencilato de etilo             |1,5</p>
    <p class="parrafo">6/22   |cloroxurón                |1-[4-(4.clorofenoxi)-fenil)- 3,3          |0,2</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dimetilureado                            |</p>
    <p class="parrafo">15/33  |demetón-S-metilo          |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(2      |por separado o en conjunto:</p>
    <p class="parrafo">|                          |-ethio-2etilo)                            |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |cero (2): zanahorias</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,4: otros productos (calculados en demeton</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |-S-metilo-sulfon)</p>
    <p class="parrafo">15/49  |oxidemetón-metilo         |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(2      |por separado o en conjunto:</p>
    <p class="parrafo">|                          |.etilsulfiniletilo)                       |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |cero (2): zanahorias</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,4: otros productos (calculados en demeton</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |-S-metilo-sulfon)</p>
    <p class="parrafo">-      |dementón-S-metilsulfona   |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S         |</p>
    <p class="parrafo">|                          |-etilsulfonilo                            |</p>
    <p class="parrafo">6/19   |dialato                   |di-isopropiltrocarbonato de S-(2,3        |0,05</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dicloroalilo)                            |</p>
    <p class="parrafo">607/24 |diclorprop                |ácido 2-(2,4- ciclorofenoxi)propiónico    |0,05</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">15/55  |dimetoato                 |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N    |1,5 (3)</p>
    <p class="parrafo">|                          |-metilcarbamoilmetilo)                    |</p>
    <p class="parrafo">-      |ometoato                  |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N      |0,4</p>
    <p class="parrafo">|                          |-metilocarbamoilmetilo)                   |</p>
    <p class="parrafo">609/23 |dinoseb                   |2,4-dinitro-6(1-metilpropilo) fenol       |0,05</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">-      |dodina                    |acetato de N-dodecil-guanidina            |1,0: frutas</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |cero (2): otros productos</p>
    <p class="parrafo">602/33 |endosulfán                |6,7,8,9,10,10-hexacloro- 1,5,5a,6,9,9a    |0,2: zanahorias</p>
    <p class="parrafo">|                          |-hexahidro-6,9-metano-3-oxo 2,3,4         |</p>
    <p class="parrafo">|                          |-benzodioxatiepina                        |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,5: otros productos</p>
    <p class="parrafo">|Denominación común        |Denominación química                      |</p>
    <p class="parrafo">602/32 |endrín                    |1,2,3,4,10,10-hexacloro- 6,7-epoxi-1,4,4a |cero (2)</p>
    <p class="parrafo">|                          |,5,6,7,8,8a-octahidro-1,4-endo-5,8- endo  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dimetano-naftaleno                       |</p>
    <p class="parrafo">15/56  |fenclorfos                |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-(2,4,5  |0,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |-triclorofenilo)                          |</p>
    <p class="parrafo">15/58  |fenitrothión              |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-(3      |0,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |-metilo-4-nitrofenilo)                    |</p>
    <p class="parrafo">15/61  |formothión                |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N    |0,1</p>
    <p class="parrafo">|                          |-formilo-N-metilo-carbamoilmetilo)        |</p>
    <p class="parrafo">-      |-                         |1,1-dicloro-2,2-bis (4-etilfenilo)etano   |10,0</p>
    <p class="parrafo">602/23 |lindano                   |gamma-1,2,3,4,5,6-hexacloriciclohexano    |2,0: hortalizas de hoja</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,1: zanahorias</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |1,5: otros productos</p>
    <p class="parrafo">15/44  |malathión incluido        |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de s.(1,2  |3,0: hortalizas, excepto hortalizas de raíz</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dicarboetoxietilo)                       |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,5: otros productos</p>
    <p class="parrafo">-      |malaoxón                  |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(1,2    |3,0: hortalizas, excepto hortalizas de raíz</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dicarboetoxietilo)                       |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |0,5: otros productos</p>
    <p class="parrafo">-      |metoxicloro               |1,1,1-tricloro-2,2 bis (4-metoxifenil     |10,0</p>
    <p class="parrafo">|                          |)-etano                                   |</p>
    <p class="parrafo">15/37  |parathión incluido        |tiofosfato de 0,0-dietilo y de 0-(4       |0,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |-nitrofenilo)                             |</p>
    <p class="parrafo">|paraoxón                  |fosfato de 0,0-dietilo y de 0-4           |0,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |-nitrofenilo                              |</p>
    <p class="parrafo">15/36  |parathión-metilo incluido |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-4       |0,15</p>
    <p class="parrafo">|                          |-nitrofenilo                              |</p>
    <p class="parrafo">|paraoxón. metilo          |fosfato de 0,0-dimetilo y de 0,4          |0,15</p>
    <p class="parrafo">|                          |-nitrofenilo                              |</p>
    <p class="parrafo">15/22  |fosfamidón                |fosfato de dimetilo y de 2-cloro-2        |0,15</p>
    <p class="parrafo">|                          |-dietilcarbamoxil-1-metil-vinilo          |</p>
    <p class="parrafo">607/21 |folpet                    |N-triclorometiltioptalimida               |15,0</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">-      |propoxur                  |N-metilcarbamato de 2.isopropoxifenilo    |3,0</p>
    <p class="parrafo">15/27  |TEPP                      |pirofosfato de tetraetilo                 |cero (2)</p>
    <p class="parrafo">6/5    |thiram                    |disulfato de tetrametilotiurano           |3,8: fresas, uvas</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |3,0: otros productos</p>
    <p class="parrafo">602/24 |toxafeno                  |camfeno clorado (67-69 % de cloro)        |0,4</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                          |</p>
    <p class="parrafo">15/21  |triclorfón                |(1-hidroxi-2,2,2-tricloroetilo) fosfonato |0,5</p>
    <p class="parrafo">|                          |de dimetilo                               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)  Numeración  del  Anexo  I  de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio  de  1967,  referente  a  la  aproximación  de  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  a la clasificación, el embalaje y el  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas (DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 5), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 75/409/CEE (DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  tolerarán  residuos  insignificantes  que no superen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Incluido  en  su  caso  el  contenido  máximo  de  0,4  ppm  fijado para el ometoato.</p>
  </texto>
</documento>
