<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165656">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1976-80309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19761123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>893/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1976/340/L00019-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890110</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/893/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="7">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80080" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 89/109, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80004" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Directiva 85/7, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80576" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.2, por Directiva 80/1276, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-7504" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 17 de marzo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 227 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  relativas  a los materiales y objetos que ,  como  productos  acabados  ,  están  destinados  a  entrar  en  contacto  con productos  que  sirvan  para  la  alimentación  humana , deben tener en cuenta , en  primer  lugar  ,  las exigencias que se derivan de la protección de la salud humana  ,  pero  ,  igualmente  ,  las  necesidades  económicas  y  tecnológicas dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fabricación  y el comercio de dichos materiales y objetos ocupan un lugar importante en el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  actuales entre las legislaciones nacionales sobre  dichos  materiales  y  objetos  dificultan  su  libre  circulación  ; que pueden  crear  condiciones  desiguales  de  competencia y que inciden , por ello ,  directamente  sobre  el  establecimiento  o  el  funcionamiento  del  mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  la  libre  circulación  de tales materiales y objetos es necesario aproximar dichas legislaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  primero  , en una directiva marco , los  principios  generales  que  permitirán  ,  a  continuación  ,  por medio de directivas específicas , eliminar las disparidades legislativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  recubrimiento y revestimiento que forman cuerpo  ,  total  o  parcialmente , con los productos alimenticios no pueden ser considerados  como  materiales  que  simplemente  están  en  contacto con dichos productos  alimenticios  ,  sino  que  es  conveniente  en  tal  caso , tener en cuenta  la  posibilidad  de  una absorción directa por parte de los consumidores ;  que  las  normas  previstas  en la presente Directiva se revelan inapropiadas en tal circunstancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera  de una definición comunitaria de los productos alimenticios  ,  ésta  sigue  siendo competencia de las legislaciones nacionales ;  que  ,  no  obstante  ,  parece necesario precisar desde ahora cuales son los materiales  y  objetos  en  contacto con el agua destinada al consumo humano que están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  sólo se refiere al comportamiento de los  materiales  y  objetos  con  respecto  a los productos alimenticios con los que  entran  en  contacto  y  no  afecta  a  las  disposiciones  relativas a los posibles  efectos  que  se  derivan  de  un  contacto  directo  con el organismo</p>
    <p class="parrafo">humano  ;  que  es  conveniente , no obstante , prever la posibilidad de adoptar en  directivas  específicas  ,  si es necesario , disposiciones aplicables a las partes   de   ciertos   objetos  que  ,  por  su  utilización  ,  se  encuentran simultáneamente en contacto con la boca y con los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  tanto  , el principio básico de la presente normativa debe  ser  que  todos  los  materiales  y  objetos que han de entrar en contacto con  los  alimentos  ,  ya sea dicho contacto directo o indirecto , deben ser lo suficientemente  inertes  para  no  traspasar  componentes  a  los  alimentos en cantidad  que  pueda  representar  un  peligro  para  la salud humana , producir una  modificación  inaceptable  de  la  composición  de  los alimentos o alterar sus carácteres organolépticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  dicho  objetivo , puede resultar necesario , por  una  parte  ,  determinar  la  lista  de  las  sustancias  (  indicando sus criterios   de   pureza   y   sus  condiciones  de  empleo  )  autorizadas  para utilizarse  en  la  fabricación  de  los  materiales  y  objetos  y , por otra , definir   los   límites   globales   y/o   específicos   de  migración  u  otras limitaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  establecer  en  las  directivas  específicas aquellas  de  las  disposiciones  contempladas  en  la  directiva marco que sean las  más  adecuadas  para  lograr  el  objetivo  fijado , con el fin de tener en cuenta   las   características   tecnológicas  particulares  de  cada  grupo  de materiales y objetos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  información  del consumidor , es oportuno establecer que  los  materiales  y  objetos  que  se  vendan  vacíos  al por menor lleven , entre  otras  indicaciones  ,  la mención « para el contacto con los alimentos » o  «  conveniente  para  alimentos » o una mención más específica en cuanto a su empleo  o  incluso  un  símbolo  convencional  ,  para  que  dichos materiales y objetos  se  utilicen  correctamente  ;  que  ,  no  obstante  ,  es conveniente permitir  a  los  Estados  miembros  que  no  impongan tal mención en el caso de materiales   y   objetos   para   los   cuales  todavía  no  existan  directivas específicas comunitarias o disposiciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  refiere al etiquetado de los productos  que  ,  por  su  comportamiento frente a los productos alimenticios , no pueden ponerse en contacto en ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  el  fin  de  favorecer  el  progreso  técnico  ,  es conveniente  reservar  a  los  Estados  miembros la posibilidad de que autoricen provisionalmente  ,  en  su  territorio y bajo su control oficial , el empleo de una  sustancia  o  materia  no  prevista  en  las  directivas  específicas  a la espera de una decisión definitiva comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  parecer  que  el empleo , en un material o un objeto , de una  sustancia  o  materia  prevista  en una de las directivas específicas puede representar  un  riesgo  para  la  salud , es conveniente permitir a los Estados miembros  que  suspendan  o  limiten dicho empleo hasta que se tome una decisión comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  al  día de la lista de las sustancias cuyo empleo está  autorizado  en  la  fabricación  de  materiales  y  objetos  así  como  la determinación  de  las  modalidades  relativas  a la extracción de muestras y de los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el control , por una parte , de la</p>
    <p class="parrafo">lista  de  las  sustancias  utilizadas  ,  de  sus  criterios de pureza y de sus condiciones  de  empleo  y  ,  por  otra  , de los límites de migración global y específica   establecidos  ,  constituyen  medidas  de  aplicación  de  carácter técnico  ;  que  ,  con  el  fin de simplificar y acelerar el procedimiento , es conveniente  confiar  la  adopción  de  dichas medidas a la Comisión , en lo que respecta  a  la  puesta  al  día , siempre que las directivas específicas así lo prevean  y  ,  en  lo que respecta a las modalidades de extracción de muestras y los   métodos   de  análisis  ,  siempre  que  dichas  directivas  no  contengan disposiciones  en  contrario  ;  que  , para el procedimiento de puesta al día , es   procedente   consultar   ,  en  su  caso  ,  al  Comité  científico  de  la alimentación humana , creado por la Decisión 74/234/CEE (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   todos   los  casos  en  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para  ejecutar  las  disposiciones  referentes al sector  de  los  materiales  y  objetos  que  han  de entrar en contacto con los productos   alimenticios   ,   es   conveniente  adoptar  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de productos alimenticios , creado por la Decisión 69/414/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de permitir la adaptación de los sistemas de producción  de  los  materiales  y  objetos  a  las nuevas exigencias planteadas por  las  disposiciones  siguientes  ,  es  conveniente  aplicar la normativa de forma  que  se  admita  el  comercio  de  los  materiales  y  objetos  que  sean conformes  con  la  presente  Directiva  dos  años después de la notificación de tal   Directiva   y  que  se  prohíba  el  comercio  y  la  utilización  de  los materiales   y  objetos  que  no  son  conformes  tres  años  después  de  dicha notificación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se aplicará a los materiales y objetos que , como productos  acabados  ,  estén  destinados a ser puestos en contacto , o estén en contacto  ,  conforme  a  su  destino  ,  con  productos  alimenticios  . Se les denominará en adelante « materiales y objetos » .</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  envoltura  o  recubrimiento  tales  como  los materiales de revestimiento  de  las  cortezas  de  queso  , de los productos de charcutería o de  las  frutas  ,  que forman un cuerpo con los productos alimenticios y pueden ser  consumidos  con  dichos  productos  ,  no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  directiva  se  aplicará a los materiales y objetos que están en  contacto  con  el  agua  destinada al consumo humano . No obstante , no será aplicable  a  las  instalaciones  fijas  ,  públicas  o privadas que sirvan para distribuir el agua .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros podrán establecer excepciones totales o parciales , a la presente Directiva en lo que se refiere a las antigueedades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  objetos  habrán  de  estar fabricados de conformidad con las buenas  prácticas  de  fabricación  para  que  ,  en  las condiciones normales o previsibles   de   empleo   ,   no   traspasen   componentes   a  los  productos alimenticios en cantidad que pueda :</p>
    <p class="parrafo">- representar un peligro para la salud humana ,</p>
    <p class="parrafo">-  ocasionar  una  modificación  inaceptable  de la composición de los productos alimenticios o una alteración de los carácteres organolépticos de éstos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 10 del   Tratado  ,  adoptará  ,  por  medio  de  directivas  ,  las  disposiciones particulares   aplicables   a   ciertos   grupos   de  materiales  y  objetos  ( directivas específicas ) .</p>
    <p class="parrafo">Tales directivas específicas podrán incluir en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  es  posible  y  necesario , la lista de las sustancias y materias cuyo empleo se autoriza con exclusión de todas las demás ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los criterios de pureza de dichas sustancias y materias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  condiciones  particulares  de  empleo de dichas sustancias y materias y/o   de   los  materiales  y  objetos  en  los  que  se  han  utilizado  dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  límites  específicos  de  migración  de  ciertos  componentes  o  grupo de componentes en o sobre los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  un  límite  global  de  migración  de  los  componentes  en  o  sobre  los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  si  es  necesario  , prescripciones encaminadas a proteger la salud humana de  los  posibles  riesgos  que  puedan  derivarse  de un contacto bucal con los materiales y objetos ;</p>
    <p class="parrafo">g   )   otras  prescripciones  que  permitan  asegurar  la  observancia  de  las disposiciones del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  las  normas  básicas  necesarias  para  verificar  la  observancia  de las disposiciones previstas en los incisos d ) , e ) , f ) y g ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Como  excepción  al  artículo  3  , y en el caso de que se haya fijado una lista  de  las  sustancias  y  materias  de  conformidad  con  la  letra a ) del citado  artículo  ,  cualquier  Estado  miembro podrá autorizar en su territorio el  empleo  de  una  sustancia  o materia no prevista en tal lista , siempre que se respeten las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  autorización  debe  estar  limitada  a  un  período  de tres años como máximo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  Estado  miembro deberá ejercer un control oficial sobre los materiales y  objetos  fabricados  con  ayuda  de  la  sustancia  o material cuyo empleo ha autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  materiales  y  objetos  así  fabricados deberán llevar una indicación particular que vendrá definida en la autorización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  el  texto  de  cualquier  decisión  de autorización que tome en virtud del  apartado  1  ,  en  el plazo de dos meses a partir de la fecha en que dicha decisión surta efecto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  que expire el plazo de tres años previsto en el apartado 1 , el Estado  miembro  podrá  presentar  a la Comisión una solicitud para inscribir en la  lista  a  que  se  refiere  la  letra  a  )  del artículo 3 , la sustancia o materia  que  haya  sido  objeto  de  una  autorización  nacional  en virtud del apartado  1  .  Suministrará  al  mismo  tiempo los documentos que considere que</p>
    <p class="parrafo">justifican  dicha  inscripción  e  indicará los usos a los cuales está destinada la sustancia o materia .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dieciocho meses a partir de la presentación de la solicitud , se  decidirá  ,  basándose  en  los  datos relativos a la salud pública , previa consulta   al   Comité   científico   de  la  alimentación  humana  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  10 , si la sustancia o materia de que se  trata  puede  ser  inscrita  en  la  lista a que se refiere la letra a ) del artículo  3  o  si  debe  revocarse  la  autorización nacional . Si se comprueba que  son  necesarias  disposiciones  en aplicación de las letras b ) , c ) y d ) del  artículo  3  ,  se  adoptarán según el mismo procedimiento . Como excepción a  la  letra  a  )  del  apartado  1 , la autorización nacional seguirá en vigor hasta que se haya tomado una decisión sobre la solicitud de inscripción .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  decida  ,  en  virtud  del  segundo  párrafo  ,  que debe revocarse  la  autorización  nacional  ,  se aplicará dicha decisión a cualquier otra  autorización  nacional  relativa  a  la  sustancia o materia en cuestión . Podrá  precisar  que  la  prohibición  de  utilizar  la  sustancia  o materia se extienda   a   otros  usos  ,  además  de  los  indicados  en  la  solicitud  de inscripción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  4 , las modificaciones  que  haya  que  hacer a los Anexos de las directivas específicas en  función  de  la  evolución  de  los  conocimientos científicos y técnicos se adoptarán  ,  si  es  necesario  ,  previa  consulta  al Comité científico de la alimentación  humana  ,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 10 , siempre que dichas directivas prevean este procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado  miembro  comprueba  ,  sobre  la  base  de  una motivación detallada  en  razón  de  nuevos  datos  o  de una nueva valoración de los datos existentes   ,   producidos   desde   la  adopción  de  una  de  las  directivas específicas  ,  que  el  empleo  de  un  material u objeto representa un peligro para  la  salud  humana  ,  aun  siendo  conforme  con  las  disposiciones de la directiva  específica  de  que  se  trate  ,  podrá suspender provisionalmente o limitar  en  su  territorio  la  aplicación de las disposiciones de que se trata .  Informará  de  ello  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión , precisando los motivos que justifican su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  , en el más breve plazo , examinará los motivos aducidos por el  Estado  miembro  interesado  y  consultará  con  los  Estados miembros en el seno  del  Comité  permanente  de productos alimenticios , emitirá después , sin demora , su dictamen y tomará las medidas que sean apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Si  la  Comisión  considera  que  es  necesario  modificar  la  directiva específica  para  paliar  las  dificultades  mencionadas  en  el  apartado  1  y asegurar   la  protección  de  la  salud  humana  ,  iniciará  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  10 para adoptar tales modificaciones ; en tal caso , el   Estado   que  haya  adoptado  medidas  de  salvaguardia  podrá  mantenerlas vigentes hasta la entrada en vigor de las modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  posibles  excepciones previstas en las directivas específicas   ,  los  materiales  y  objetos  que  todavía  no  han  entrado  en</p>
    <p class="parrafo">contacto  con  los  productos  alimenticios  deberán  ir acompañados , cuando se comercialicen , de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) - bien una o , en su caso , varias de las menciones que siguen :</p>
    <p class="parrafo">- « para el contacto con los alimentos » o « conveniente para alimentos » ,</p>
    <p class="parrafo">- « til levmedsmidler » ,</p>
    <p class="parrafo">- « fuer Lebensmittel » ,</p>
    <p class="parrafo">- « for food use » ,</p>
    <p class="parrafo">- « per alimenti » ,</p>
    <p class="parrafo">- « voor levensmiddelen » o « voor eet- en drinkwaren » ,</p>
    <p class="parrafo">- « le haghaidh bia » ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  una  mención  específica  relativa  a  su  empleo , tal como máquina de café , botella para vino , cuchara de sopa ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  un  símbolo  que  se  determinará según el procedimiento previsto en el artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  las  condiciones  particulares  que deben cumplirse en el momento de emplearlos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  -  bien  el  nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social ,</p>
    <p class="parrafo">- bien la marca registrada ,</p>
    <p class="parrafo">del  fabricante  o  del  transformador  , o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  indicaciones  previstas  en  el  apartado  1 deberán figurar de forma visible , claramente legible e indeleble :</p>
    <p class="parrafo">a ) en el momento de la venta a los consumidores :</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los materiales y objetos o sobre los embalajes ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  sobre  etiquetas  que  se  encuentren  sobre los materiales y objetos o sobre sus embalajes ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  sobre  un  rótulo  que  se  encuentre en la proximidad inmediata de los materiales  y  objetos  y  bien a la vista de los compradores ; no obstante , en el  caso  de  la  mención a que se refiere la letra c ) del apartado 1 , sólo se ofrecerá  esta  última  posibilidad  si , sobre dichos materiales y objetos , no puede  colocarse  la  mención  o  una  etiqueta  que  la  contenga , por razones técnicas , ni en la fase de fabricación ni en la fase de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   las   fases  de  comercialización  distintas  de  la  venta  a  los consumidores :</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los documentos que los acompañan ,</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre las etiquetas o embalajes ,</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los materiales y objetos mismos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  momento  de  la  venta a los consumidores , los Estados miembros  podrán  no  atribuir  carácter  obligatorio  en  su  territorio  a las menciones  a  que  se  refiere la letra a ) del apartado 1 para los materiales y objetos  que  ,  por  su  naturaleza , están manifiestamente destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  indicaciones  previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 quedan reservadas a los materiales y objetos que son conformes :</p>
    <p class="parrafo">a ) con las directivas específicas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  ausencia  de  directivas  específicas , con los criterios establecidos en el artículo 2 y en las eventuales disposiciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Como  excepción  al  apartado  1  ,  los  Estados miembros podrán atribuir carácter  obligatorio  en  su  territorio a las menciones previstas , sólo en el caso  de  materiales  y  objetos a los que son aplicables directivas específicas o , en su ausencia , disposiciones nacionales del mismo orden .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  los  materiales  y  objetos  que  todavía  no  están  sujetos  a una directiva    específica   ,   los   Estados   miembros   podrán   mantener   las disposiciones   nacionales   existentes   en   virtud   de   las  cuales  dichos materiales  y  objetos  deben  ir  acompañados  de  una  declaración escrita que acredite que son conformes con las normas que les son aplicables .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros podrán prohibir en su territorio el comercio al por menor  de  los  materiales  y  objetos  si  las indicaciones que se exigen según las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado  1  ,  no  figuran  en las etiquetas , embalajes  ,  rótulos  o  documentos  de  acompañamiento  , por lo menos en la o las lenguas nacionales u oficiales .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  establecer  ,  además  ,  que  el  detallista proporcione  las  indicaciones  a  que  se  refieren  las  letras  a ) y b ) del apartado   1   ,  en  una  lengua  que  sea  fácilmente  comprensible  para  los compradores  .  A  dicho  efecto  , sólo podrá exigirse que se coloque un cartel en las proximidades del producto expuesto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones oportunas para que  el  comercio  y  la  utilización  de  los  materiales  y  objetos  que  son conformes   con  las  normas  previstas  en  la  presente  Directiva  o  en  las directivas  específicas  no  puedan  ser  obstaculizados  por  la  aplicación de disposiciones  nacionales  no  armonizadas  que  regulen  la  composición  ,  el comportamiento  frente  a  los  productos alimenticios o el etiquetado de dichos materiales y objetos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  será  aplicable  a  las  disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :</p>
    <p class="parrafo">- protección de la salud pública ,</p>
    <p class="parrafo">-  represión  de  los  fraudes  ,  a  condición  de  que dichas disposiciones no puedan  obstaculizar  la  aplicación  de  las  disposiciones  y normas previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-   protección  de  la  propiedad  industrial  y  comercial  ,  indicaciones  de procedencia y de represión de la competencia desleal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en   contrario  de  las  directivas  específicas  ,  las modalidades  relativas  a  la  extracción  de muestras y los métodos de análisis necesarios  para  controlar  la  observancia  de  las disposiciones previstas en las  letras  a  )  a g ) del artículo 3 , se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  acuda  al  procedimiento definido en el presente artículo , el Comité   permanente   de   productos   alimenticios   creado   por  la  Decisión 69/414/CEE  ,  en  adelante  es  denominado  «  Comité » , será convocado por su presidente  ,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  del  representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto sobre</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  que  hayan  de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  habrá  de  fijar  en función de la urgencia  del  asunto  .  Se  pronunciará  por  mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros  en  el modo previsto en el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  ,  o  en  ausencia  de  dictamen  ,  la  Comisión someterá sin tardar al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  transcurridos  tres  meses a partir de la propuesta del Consejo , éste no ha decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  será  aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde  la  fecha  en  que  se  acudió  inicialmente  al Comité en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los materiales y objetos destinados a ser exportados fuere de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  un  plazo  de  dieciocho  meses  a  contar desde la notificación de la presente  Directiva  ,  los  Estados  miembros  modificarán  ,  si procede , sus legislaciones  para  adecuarse  a  la  presente  Directiva  e informarán de ello inmediatamente  a  la  Comisión  .  La  legislación  modificada  se  aplicará de manera que :</p>
    <p class="parrafo">-  admita  el  comercio  de  los  materiales y objetos que son conformes con las disposiciones  previstas  en  la  presente  Directiva  dos  años  después  de su notificación   ,   sin   perjuicio   de   la  aplicación  de  las  disposiciones nacionales  que  ,  en  ausencia  de  directivas  específicas  ,  rigen  ciertos grupos de materiales y objetos ;</p>
    <p class="parrafo">-  prohíba  el  comercio  de  los  materiales y objetos que no son conformes con las  disposiciones  previstas  en  la presente Directiva tres años después de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  apartado  1  no  impedirá  que  los  Estados  miembros  prohíban  la fabricación  de  los  materiales  y objetos que no son conformes con la presente Directiva dos años después de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  igualmente  a los departamentos franceses de ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.P.L.M.M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 155 de 9 . 12 . 1974 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 108 de 15 . 5 . 1975 , p. 72 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 136 de 20 . 5 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
