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<documento fecha_actualizacion="20241021165655">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19761207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2971/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2971/76 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1976, por el que se modifica el Reglamentos (CEE) nº 315/68 y el Reglamento (CEE) nº 537/70 en lo que se refiere a las normas de calidad para los bulbos de Iris danfordiae e Iris reticulata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/339/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="5">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80023" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 y el Anexo del Reglamento 537/70, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 315/68, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2971/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 234/68 del Consejo de 27 de febrero de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercado en el sector de las  plantas  vivas  y  de los productos de floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 por  el  que  se  establecen  las  normas  de  calidad  para  los  bulbos  , las cebollas  y  los  tubérculos  de  flores  (2)  ,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  949/75  (3)  y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 315/68 ha establecido las normas de  calidad  para  los  bulbos  ,  las cebollas y los tubérculos de flores ; que la  experiencia  adquirida  demuestra  que las técnicas actuales de producción , así  como  los  cultivares  e  híbridos  de  Iris  reticulata  que se ponen a la venta  hacen  necesaria  una  adaptación de los calibres mínimos para los bulbos de Iris danfordiae e Iris reticulata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 537/70 de la Comisión de 23 de</p>
    <p class="parrafo">marzo  de  1970  (4)  ha  autorizado  a los Estados miembros a tomar medidas que constituyan  excepción  de  determinados  criterios  de  las  normas  de calidad aplicables  a  las  exportaciones  a  los terceros países de bulbos , cebollas y tubérculos  de  flores  ;  que  ,  en  lo que se refiere a Iris reticulata , las exigencias  comerciales  de  determinados  terceros  países  se han aproximado a las   que   existen   dentro  de  la  Comunidad  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente  ,  suprimir  la  autorización  concedida  a  los  Estados miembros para el producto considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el cuadro del Capítulo III del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ,</p>
    <p class="parrafo">- en la línea Iris danfordiae ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituye  la  cifra  4,5  cm que figura en la columna calibre mínimo por la de 5,0 cm ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituyen  las  categorías  de calibrado 4,5-5,5 y más por la indicación « ninguna » ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  línea  Iris  reticulata  ,  se añaden las palabras « sus cultivares e híbridos » en la columna « Producto , denominación botánica » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 537/70 , se suprimen los términos « Iris reticulata » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  537/70  se  suprimen  las disposiciones relativas a Iris reticulata .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1975 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
