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    <identificador>DOUE-L-1976-80306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19761201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2963/1976</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2963/76/CECA de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976, por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19761207</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3712" orden="4">Financiación comunitaria</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de enero de 1976.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B del art. 1 y el art. 7.2 de la Decisión 73/287, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80282" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud de lo dispuesto en la Decisión 73/287/CECA de la Comisión de 25 de julio de 1973 (1), los Estados miembros están autorizados para conceder, en el sector de los carbones de coque y coques destinados al abastecimiento de la siderurgia de la Comunidad, ayudas destinadas a facilitar la producción, la comercialización en las zonas alejadas de la cuenca de producción los intercambios intracomunitarios, así como la celebración y ejecución de contratos a largo plazo, y que se ha creado un fondo especial para la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización correspondientes a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las tasas de ayuda máximas a la comercialización y los importes de las contribuciones al fondo especial se expresan en unidades de cuenta « UC » en los artículos 1 a 7 de dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1975 (2), dispone en su artículo primero que la unidad de cuenta europea « UCE » se aplicará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos que contempla el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero, a partir del 1 de enero de 1976;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la misma Decisión dispone en el párrafo segundo de su artículo 4 que el fondo especial para la financiación de determinadas ayudas a la comercialización de los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad, previsto en la Decisión 73/287/CECA, se expresa en UCE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el paso de la « unidad de cuenta » en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975 a la « unidad de cuenta europea » vigente desde el 1 de enero de 1976, al tipo de 1 UC = 1 UCE, provocaría una disminución de los contravalores en monedas nacionales de las ayudas y contribuciones previstas en la Decisión 73/287/CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente evitar dicha disminución al efectuar el paso de UC a UCE y que, a tal fin, es necesario aumentar en un 5,5 % el valor nominal de las tasas e importes de las ayudas y contribuciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por consiguiente que la Decisión 73/287/CECA debe ser modificada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI_N:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 73/287/CECA será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra: b) del artículo 1, las tasas de ayuda máxima a la comercialización previstas en los diferentes casos, es decir:</p>
    <p class="parrafo">3, 1,60, 2,60, 1,40, 2 y 1 UC</p>
    <p class="parrafo">serán sustituidas respectivamente por las tasas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3,165, 1,688, 2,743, 1,477, 2,110 y 1,055 UCE.</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 7, las tasas e importes máximos de las contribuciones previstas en las letras a), b) y c) serán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) tercer guión letra a) leer: « a 0,422 UCE por tonelada de carbón, es decir, a 6,33 millones de UCE como máximo por año en lugar de « a 0,400 UC por tonelada de carbón, es decir, a 6 millones de UC como máximo por año »;</p>
    <p class="parrafo">b) guiones tercero, cuarto y quinto de la letra b), leer respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- « 0,520 UCE por tonelada de carbón, es decir 7,807 millones de UCE como máximo por año » en lugar de « 0,493 UCE por tonelada de carbón, es decir, 7,4 millones de UC como máximo por año »,</p>
    <p class="parrafo">- « 0,288 UCE por tonelada de carbón, es decir, 4,326 millones de UCE como máximo » en lugar de « 0,273 UC por tonelada de carbón, es decir, 4,1 millones de UC como máximo ».</p>
    <p class="parrafo">- « 0,218 UCE por tonelada de carbón, es decir 3,271 millones de UCE como máximo », en lugar de « 0,207 UC por tonelada de carbón, es decir, 3,1 millones de UC como máximo ».</p>
    <p class="parrafo">c) guiones primero, segundo y tercero de la letra c), leer respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- « a 1,168 UCE por tonelada de carbón, es decir, 17,513 millones de UCE como máximo por año », en lugar de « a 1,107 UC por tonelada de carbón, es decir, 16,6 millones de UC como máximo por año »,</p>
    <p class="parrafo">- « a 1,083 UCE por tonelada de carbón, es decir, 16,353 millones de UCE como máximo » en lugar de « 1,027 UC por tonelada de carbón, es decir, 15,5 millones de UC como máximo »,</p>
    <p class="parrafo">- « a 0,626 UCE por tonelada de carbón, es decir 9,284 millones de UCE como máximo », en lugar de « a 0,593 UC por tonelada de carbón, es decir, 8,8 millones de UC como máximo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El valor de la unidad de cuenta europea (UCE) será determinado por la Comisión de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Decisión n º 3289/75/CECA.</p>
    <p class="parrafo">2. En materia de gestión del fondo especial creado para la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización abonadas en aplicación de la Sección I de la Decisión 73/287/CECA y relativas a intercambios intracomunitarios, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión n º 3289/75/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sus disposiciones surtirán efecto retroactivamente el 1 de enero de 1976 y se aplicarán a las entregas de carbón de coque y de coques efectuadas a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henry SIMONET</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 259 de 15. 9. 1973, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.</p>
  </texto>
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