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<documento fecha_actualizacion="20241021165650">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19761021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2615/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/299/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19761030</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 2615/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision previo dictamen del Comité del estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  al  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y previa   consulta  de  las  Instituciones  interesadas  ,  aprobar  por  mayoria cualificada  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades Europeas , asi  como  el  régimen  aplicable  a  los  otros  agentes de estas Comunidades , establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  , CECA ) n 259/68 ( 2 ) y modificados  por  ultima  vez  por  el  Reglamento  (  Euratom  , CECA , CEE ) n 2577/75 ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente  introducir  ciertas modificaciones en el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  las  Comunidades Europeas , para permitir   una   aplicacion  mas  adecuada  de  sus  disposiciones  al  personal retribuido con cargo a los créditos de investigaciones y de inversion ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  por  el  presente  Reglamento  solo es valido   para   el   personal   retribuido   con   cargo   a   los  créditos  de investigaciones  y  de  inversion  y  no  podra  ,  en  ningun caso , constituir precedente en materia de funcion publica europea ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  aplicable  a  los otros agentes de las Comunidades se modificara de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se deroga el ultimo guion del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  articulo  2  sera  complementado  con  un  parrafo  con  la  siguiente redaccion :</p>
    <p class="parrafo">"  d  )  El  agente  contratado  para  ocupar  ,  temporalmente  ,  un puesto de trabajo  permanente  ,  retribuido  con  cargo a los créditos de investigaciones e  inversion  y  comprendido  en  la  relacion de efectivos aneja al presupuesto</p>
    <p class="parrafo">de la institucion interesada . "</p>
    <p class="parrafo">3 . Se deroga el ultimo parrafo del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  articulo  8  sera  complementado  con  un  parrafo  redactado  de  la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">"  La  contratacion  de  un  agente prevista en la letra d ) del articulo 2 , se atendra a las reglas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  contratacion  de  un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones  que  exijan  una  capacitacion  cientifica  y  técnica , se realizara por un tiempo no superior a cinco anos ; este contrato podra ser renovado :</p>
    <p class="parrafo">-  la  contratacion  de  un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones administrativas se celebrara con una duracion indeterminada ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  contratacion  de  un  agente  de  la categoria C o D podra celebrarse con una duracion indeterminada o determinada . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  articulo  20 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :</p>
    <p class="parrafo">"  No  obstante  ,  por  lo  que hace referencia a los agentes mencionados en la letra  d  )  del  articulo  2  , los sueldos base mensuales se determinaran para cada grado y escalon conforme al siguiente cuadro :</p>
    <p class="parrafo">Grados Escalones</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8</p>
    <p class="parrafo">A 1 105 887 111 748 117 609 123 470 129 331 135 192</p>
    <p class="parrafo">A 2 93 469 99 061 104 653 110 245 115 837 121 429</p>
    <p class="parrafo">A 3/LA 3 76 640 81 533 86 426 91 319 96 212 101 105 105 998 110 891</p>
    <p class="parrafo">A 4/LA 4 63 679 67 497 71 315 75 133 78 951 82 769 86 587 90 405</p>
    <p class="parrafo">A 5/LA 5 52 068 55 348 58 628 61 908 65 188 68 468 71 748 75 028</p>
    <p class="parrafo">A 6/LA 6 44 538 47 120 49 702 52 284 54 866 57 448 60 030 62 612</p>
    <p class="parrafo">A 7/LA 7 37 926 39 969 42 012 44 055 46 098 48 141</p>
    <p class="parrafo">A 8/LA 8 33 193 34 644</p>
    <p class="parrafo">B 1 44 548 47 120 49 702 52 284 54 866 57 448 60 030 62 612</p>
    <p class="parrafo">B 2 38 197 40 132 42 067 44 002 45 937 47 872 49 807 51 742</p>
    <p class="parrafo">B 3 31 528 33 141 34 754 36 367 37 980 39 593 41 206 42 819</p>
    <p class="parrafo">B 4 26 851 28 249 29 647 31 045 32 443 33 841 35 239 36 637</p>
    <p class="parrafo">B 5 23 675 24 805 25 935 27 065</p>
    <p class="parrafo">C 1 26 071 27 245 28 419 29 593 30 768 31 942 33 116 34 290</p>
    <p class="parrafo">C 2 22 287 23 361 24 434 25 508 26 581 27 655 28 728 29 820</p>
    <p class="parrafo">C 3 20 603 21 522 22 442 23 361 24 281 25 201 26 120 27 040</p>
    <p class="parrafo">C 4 18 306 19 174 20 042 20 910 21 779 22 647 23 515 24 384</p>
    <p class="parrafo">C 5 16 617 17 435 18 253 19 071</p>
    <p class="parrafo">D 1 19 222 20 193 21 164 22 135 23 106 24 077 25 048 26 019</p>
    <p class="parrafo">D 2 17 233 18 101 18 970 19 838 20 706 21 575 22 443 23 311</p>
    <p class="parrafo">D 3 15 804 16 621 17 438 18 255 19 072 19 889 20 706 21 523</p>
    <p class="parrafo">D 4 14 780 15 495 16 209 16 923</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  parrafo  primero  ,  del  articulo  28  ,  sera  complementado  por la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">"  El  articulo  72  sera  aplicable  igualmente  al  agente  mencionado  en  el apartado 2 del articulo 39 , y titular de una pension de jubilacion . "</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  articulo  34 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :</p>
    <p class="parrafo">"  En  caso  de  fallecimiento de un antiguo agente mencionado en la letra c ) o d  )  del  articulo  2  y  titular  de  una  pension de jubilacion o que hubiera cesado   en   sus  funciones  antes  de  cumplir  los  60  anos  y  que  hubiera solicitado  que  el  disfrute  de  su  pension  de  jubilacion fuese diferido al primer  dia  del  mes  natural  siguiente al mes en que cumpla los 60 anos , sus causahabitantes  ,  segun  lo  establecido  en  el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto   ,   tendran   derecho  a  una  pension  de  supervivencia  ,  en  las condiciones previstas en dicho Anexo . "</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  texto  de  la  primera frase , del apartado 2 , del articulo 39 , sera sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  A  partir  del  cese  en sus funciones , el agente mencionado en las letras c )  o  d  )  del  articulo  2  ,  tendra  derecho  a  pension  de  jubilacion o a indemnizacion  por  cese  en  el  servicio  en  las condiciones previstas en las disposiciones  del  capitulo  3  ,  del Titulo V , del Estatuto y del Anexo VIII del Estatuto . "</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  texto  de  la  letra  a  )  del  apartado  2  , del articulo 47 , sera sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  a  )  al  término  del  periodo de preaviso en el contrato ; este preaviso no podra  ser  inferior  a  2  dias por mes de servicio efectivo , con un minimo de 15  dias  y  un  maximo  de  3 meses . Por lo que respecta al agente contemplado en  la  letra  d  )  del articulo 2 , el preaviso no podra ser inferior a un mes por  ano  de  servicio  cumplido  con  un  minimo  de  3 meses y un maximo de 10 meses  .  No  obstante  ,  el  plazo  de  preaviso  no  podra  comenzar a contar durante  licencia  por  maternidad  o  por  enfermedad , siempre que esta ultima no  sea  superior  a  3  meses  . Por otra parte , el citado plazo se suspendera con el limite antes citado , durante el disfrute de estas licencias . "</p>
    <p class="parrafo">10 . Se derogan los articulos 84 a 98 .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  mencionada  en  el  parrafo  primero , del articulo 6 , del régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  ,  debera  ofrecer  a los agentes de establecimiento  y  a  los  agentes  locales  ,  retribuidos  con  cargo  a  los créditos  de  investigaciones  e  inversiones  y  que  estuviesen  prestando sus funciones  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento , la posibilidad  de  celebrar  un  contrato  en  las  condiciones  previstas  en  el Titulo II de este Régimen .</p>
    <p class="parrafo">El contrato surtira efectos a partir de esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  interesado  sera  destinado  a  un  puesto  de  trabajo conforme a las disposiciones  del  articulo  10  del  régimen  aplicable a los otros agentes de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Se  fijara  al  interesado  un  sueldo base de un importe tal que su retribucion neta  sea  ,  como  minimo  ,  equivalente  a  la cuantia de la retribucion neta percibida antes de la celebracion del nuevo contrato .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  presente  Capitulo  ,  la retribucion a la que habria tenido  derecho  el  interesado  segun su anterior régimen , se estimara como la doceava  parte  de  la  cuantia  total  de  la  retribucion anual , deducidos el impuesto  comunitario  y  las  contribuciones  a  los  Regimenes  nacionales  de</p>
    <p class="parrafo">pensiones y de Seguridad Social .</p>
    <p class="parrafo">Los   complementos   familiares   que  habran  de  tenerse  en  cuenta  para  la aplicacion  de  las  disposiciones  precedentes  seran las que el agente hubiera percibido  segun  el  anterior  régimen  de  retribuciones  para  el  primer mes siguiente  a  la  conclusion  de  su  nuevo  contrato  si  hubiese tenido en ese momento las mismas cargas familiares que a lo largo del mes en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  agente  de  establecimiento y el agente local contratados como agentes a  tenor  de  la  letra  d  ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes  de  las  Comunidades  en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente articulo  ,  no  estaran  obligados  a realizar el periodo de prueba previsto en el articulo 14 del citado Régimen .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Por  lo  que se refiere al agente de establecimiento y al agente local que estén  prestando  servicio  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento  ,  el  tiempo  de  servicio  en el parrafo primero del articulo 77 , del  Estatuto  ,  sera  calculado  en  funcion  de  los  anos de servicio que el agente  contratado  en  virtud  del  apartado  1  haya  realizado como agente de establecimiento o como agente local .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  solo  se  tendran  en cuenta para el calculo de las anualidades segun  lo  dispuesto  por  el  articulo 2 del Anexo VIII del Estatuto , los anos de  servicio  realizados  por  el  agente como agente temporal de acuerdo con lo establecido por la letra d ) del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  contrato  del agente de establecimiento o del agente local que no haya aceptado  ,  en  el  plazo de 6 meses , la oferta prevista en el apartado 1 sera rescindido  .  En  este  caso  ,  el  agente tendra derecho al preaviso previsto por  el  apartado  2  ,  del  articulo  98  ,  del régimen aplicable a los otros agentes  de  las  Comunidades  o  al  previsto  por la reglamentacion relativa a las condiciones de empleo de los agentes locales aplicable al interesado .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J . L . BRINKHORST</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 100 de 3 . 5 . 1976 , p . 38 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 263 de 11 . 10 . 1975 , p . 1 .</p>
  </texto>
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