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<documento fecha_actualizacion="20241021165646">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19761005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2417/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2417/76 de la Comisión, de 5 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2115/76 sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19760807</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de septiembre de 1976.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80226" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 8, 9 y Anexo III  del Reglamento 2115/76, de 20 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2417/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 sobre modalidades de  aplicación  relativas  a  la  importación de vinos , de zumos y de mostos de uva</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1167/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1848/76 del Consejo , de 27 de julio de 1976 ,  por  el  que  se  establecen  normas generales para la importación de zumos y de mostos de uva (3) y , en particular su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2115/76 sobre modalidades de aplicación  relativas  a  la  importación de vinos , de zumos y de mostos de uva (4)   se   prescriben   los   documentos   V.I   que   deben  adjuntarse  a  las importaciones   ;   que  ,  habida  cuenta  de  la  posibilidad  de  que  dichos documentos  no  estén  disponibles  en  todos  los lugares correspondientes , es conveniente  que  ,  basándose  en  el  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 1848/76   ,  se  permita  el  empleo  durante  un  período  transitorio  de  los documentos utilizados con anterioridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 prevé que las  disposiciones  en  él  contenidas  no  se apliquen a los vinos para los que no  pueda  aportarse  la  prueba  de  que la expedición en el tercer país de que se  trate  ha  tenido  lugar  antes  de  la  fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento  ;  que  ,  para  evitar  dificultades  administrativas , es oportuno aplicar dicha excepción a otros productos vinícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  III  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2115/76 prevé la distribución  de  las  zonas  de producción de terceros países comparables a las de  las  Comunidades  definidas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento ( CEE ) n º 816/70  ;  que  el  artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 del Consejo , de  17  de  mayo  de  1976  ,  por  el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 816/70  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia de organización común del  mercado  vitivinícola  (5)  ,  ha  modificado  el  Anexo III de este último Reglamento   estableciendo   la  distribución  de  la  zona  C  I  ;  que  ,  en consecuencia  ,  es  conveniente  modificar  las  disposiciones  previstas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1848/76  prevé  que  los  vinos  presentados  en envases de los litros o menos , originarios  de  determinados  terceros  países  ,  están  extentos  ,  para  su importación  en  la  Comunidad  ,  de  la  presentación  del  certificado  y  el boletín  de  análisis  ;  que  ,  no  obstante  ,  algunos  lotes procedentes de dichos  terceros  países  siguen  presentándose  en envases de más de dos litros ;  que  ,  para  evitar  dificultades  en la transición al nuevo régimen resulta necesario   permitir   ,  basándose  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  del mencionado  Reglamento  ,  que  dichos  lotes , durante un período determinado ,</p>
    <p class="parrafo">se  beneficien  de  la  exención prevista , tanto más cuanto que algunos Estados pueden  retrasar  hasta  el  31  de  diciembre de 1979 la entrada en vigor de la Directiva  del  Consejo  ,  de  19  de  diciembre  de  1974  ,  referente  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  lo  que se refiere   al   precondicionamiento   en  volumen  de  determinados  líquidos  en preenvases (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  completa  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2115/76 con el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  los  vinos  , excluidos los vinos espumosos y los de licor , para  los  que  pueda  aportarse  la prueba de que la expedición ha tenido lugar antes  del  1  de  diciembre  de  1976 , podrán ir acompañados de los documentos llamados  V.I  ajustados  a  los  modelos utilizados hasta el 1 de septiembre de 1976 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2115/76 por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  terceros  países  que  se  beneficien  de la exención de la presentación del  certificado  y  del  boletín  de  análisis mencionados en el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1848/76 figuran en el Anexo IV del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  enero de 1977 , la exención prevista en el citado artículo se extenderá   a   los  vinos  presentados  en  envases  de  4  litros  o  menos  , originarios  y  procedentes  de  los  terceros países que figuran en el Anexo IV . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  en  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 del término « vinos » por el término « productos » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  Anexo  III del Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« zona A :</p>
    <p class="parrafo">zona B : Austria , Suiza alemana</p>
    <p class="parrafo">zona C I a : Suiza francesa e italiana</p>
    <p class="parrafo">zona C I b :</p>
    <p class="parrafo">zona  C  II  :  Portugal  ( región de los Vinhos verdes ) , Rumanía , Yugoslavia (  repúblicas  de  Eslovenia  ,  Croacia  ,  Bosnia-Herzegovina  y  Servia  )  , Hungría  (  regiones  vitícolas  del  Transdanubio del Norte , Hungría del Norte y región vitícola de Tokaj-Hegylja )</p>
    <p class="parrafo">zona  C  III  :  Las  demás  regiones  de  producción de los diferentes terceros países . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento surtirá efecto el 1 de septiembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de octubre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 204 de 30 . 7 . 1976 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 42 de 15 . 2 . 1975 , p. 1 .</p>
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