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    <identificador>DOUE-L-1976-80246</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>765/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>143</pagina_inicial>
    <pagina_final>148</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/262/L00143-00148.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20151201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/765/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4869" orden="4">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="6">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1980.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 27 de enero de 1978.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80506" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de diciembre de 2015, por Directiva 2011/17, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80364" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 82/624, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-1728" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(76/765/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   los   Estados   miembros,   tanto   la  definición  y construcción   como   las   modalidades  de  control  de  los  alcoholímetros  y densímetros   para   alcohol   son   objeto  de  disposiciones  imperativas  que difieren  de  un  Estado  miembro a otro, obstaculizando por ello la circulación y  el  comercio  de  tales  instrumentos  en el interior de la Comunidad; y que, en    consecuencia,    conviene   proceder   a   la   aproximación   de   dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  asimismo  imprescindible  armonizar  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  dichos  instrumentos para  completar  la  disposición  relativa  al  método  de  determinación  de la graduación  alcoholimétrica  a  partir  del resultado de las medidas efectuadas, a  fin  de  eliminar  toda  ambigueedad  y riesgo de impugnación en el resultado de las medidas efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/316/CEE  del  Consejo,  de  26  de julio de 1971,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  instrumentos de medida y a los   métodos  de  control  metrológico  (3)  determinó  los  procedimientos  de aprobación  CEE  de  modelo  y de primera comprobación CEE; y que, con arreglo a dicha  Directiva  conviene  determinar,  en  el  caso de los alcoholímetros y de los  densímetros  para  alcohol,  las  prescripciones  técnicas de realización y funcionamiento   que   deberán   cumplir  dichos  instrumentos  para  poder  ser importados,  comercializados  y  utilizados  libremente después de haber sufrido los  controles  pertinentes  y  haber  sido  provistos  de  las  marcas y signos establecidos para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  resolución  de 17 de diciembre de 1973, relativa a la política  industrial,  el  Consejo  invitó  a  la  Comisión a transmitirle antes del   1   de   diciembre   de   1974  una  propuesta  de  directiva  relativa  a alcoholimetría y alcoholímetros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  características de los alcoholímetros y densímetros  para  alcohol  destinados  a  la  determinación  de  la  graduación alcoholimétrica de las mezclas de agua y de etanol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  describen  los  alcoholímetros y densímetros para alcohol que pueden recibir las marcas y signos CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  instrumentos  serán  objeto  de  una  aprobación  CEE  de  modelo  y  se</p>
    <p class="parrafo">someterán a la primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar,   prohibir   o  restringir  la comercialización   ni   la   entrada   en   servicio  de  los  alcoholímetros  y densímetros  para  alcohol  provistos  del  signo  de aprobación CEE de modelo y de   la  marca  de  primera  comprobación  CEE,  por  razones  relativas  a  sus cualidades metrológicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  en  un  plazo de 4 meses a partir   del   día  de  la  notificación  de  la  directiva,  las  disposiciones necesarias  para  cumplir  dicha  Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones  a  más tardar a partir del 1 de enero de 1980.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. van der STOEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  76  del  7.  4. 1975, p. 39.(2) DO no C 248 del 29. 10. 1975, p. 22.(3)  DO  no  L  202 del 6. 9. 1971, p. 1.(4) DO no C 177 del 31. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ALCOHOLIMETROS Y DENSIMETROS PARA ALCOHOL</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICION DE LOS INSTRUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">1.1. Los alcoholímetros son instrumentos de vidrio que miden:</p>
    <p class="parrafo">- bien la graduación alcoholimétrica de masa,</p>
    <p class="parrafo">- bien la graduación alcoholimétrica de volumen,</p>
    <p class="parrafo">de una mezcla hidroalcohólica.</p>
    <p class="parrafo">Según la magnitud medida, se denominan alcoholímetros de masa o de volumen.</p>
    <p class="parrafo">Los  densímetros  para  alcohol  son  instrumentos  de vidrio destinados a medir la masa de volumen de una mezcla hidroalcohólica.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Los  instrumentos  objeto  de esta Directiva se graduarán a la temperatura de   referencia  de  20  °C,  según  los  valores  que  figuran  en  las  tablas alcoholimétricas     internacionales     publicadas    por    la    Organización Internacional de Metrología Legal.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  instrumentos  se  graduarán  para  lecturas efectuadas al nivel de la superficie libre horizontal del líquido.</p>
    <p class="parrafo">2. DESCRIPCION DE LOS INSTRUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Los  alcoholímetros  y  densímetros  para  alcohol  son  instrumentos  de vidrio formados por:</p>
    <p class="parrafo">-   un   depósito  cilíndrico,  cuyo  extremo  inferior  tiene  forma  cónica  o hemisférica para no retener burbujas de aire,</p>
    <p class="parrafo">-  una  varilla  cilíndrica  hueca  soldada  a la parte superior del depósito, y</p>
    <p class="parrafo">cuyo extremo superior está cerrado.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Toda   superficie   exterior  del  instrumento  gira  alrededor  del  eje principal.</p>
    <p class="parrafo">La sección derecha no deberá presentar ninguna variación discontinua.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  La  parte  inferior  del depósito contiene la carga destinada a ajustar la masa del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  El  tallo  consta  de  una  escala  graduada  sobre  un soporte cilíndrico fijado de manera inamovible al interior de la varilla.</p>
    <p class="parrafo">3. PRINCIPIOS DE CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  vidrio  utilizado  para  la fabricación de los instrumentos deberá ser transparente  y  estar  exento  de  defectos que puedan dificultar la lectura de las  indicaciones  de  la  escala.  Su  coeficiente  de dilatación cúbica deberá ser de (25 ± 2) 10-6 °C-1.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La   materia  que  constituye  la  carga  deberá  fijarse  al  fondo  del instrumento.  Después  de  haber  sido  mantenido en posición horizontal durante una  hora  a  una  temperatura  de  80  °C,  y  posteriormente enfriado en dicha posición,  el  instrumento  terminado  deberá flotar con su eje vertical con una aproximación de 1 grado 30 minutos.</p>
    <p class="parrafo">4. ESCALA</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Los  instrumentos  no  llevarán  más  que  una  escala  del tipo al que se alude en los números 4.5 o 4.6.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  La  escala  y  las  inscripciones  deberán  marcarse  sobre un soporte que presente una superficie lisa y no brillante.</p>
    <p class="parrafo">Este  soporte  deberá  inmovilizarse  rígidamente en la varilla y un dispositivo adecuado  deberá  permitir  comprobar  todo  desplazamiento de la escala y de su soporte en relación con la varilla.</p>
    <p class="parrafo">El  soporte,  la  escala  y  las  inscripciones  no  deberán  presentar  ninguna huella   de   distorsión,   decoloración   ni  carbonización,  cuando  se  hayan sometido a la temperatura de 70 °C durante veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Las marcas serán trazos</p>
    <p class="parrafo">- situados en planos perpendiculares al eje del instrumento,</p>
    <p class="parrafo">- negros (1) marcados de forma clara e indeleble,</p>
    <p class="parrafo">- finos, limpios y de una anchura uniforme que no exceda los 0,2 mm.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  La  longitud  de  los  trazos cortos de la escala será igual, como mínimo, a  la  quinta  parte  de  la  circunferencia  de  la  varilla;  la de los trazos medios  a  la  tercera  parte  como  mínimo,  y  la  de  los  trazos largos como mínimo, a la mitad de dicha circunferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Las  escalas  nominales  de  los alcoholímetros se graduarán en graduación alcoholimétrica  de  volumen  o  de  masa (% de volumen o % de masa), y cubrirán una  amplitud  de  graduación  alcoholimétrica  de  volumen  o  de  masa  que no sobrepasará el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">El intervalo de graduación tendrá un valor de 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">Cada  escala  incluirá  de  5  a  10  intervalos  de  graduación más allá de los límites inferior y superior de su extensión nominal.</p>
    <p class="parrafo">4.6.  Las  escalas  nominales  de  los  densímetros para alcohol se graduarán en kilómetros  por  metro  cúbico,  y cubrirán una extensión que no sobrepasará los 20 kg/m3.</p>
    <p class="parrafo">El intervalo de graduación tendrá un valor de 0,2 kg por m3.</p>
    <p class="parrafo">Cada  escala  incluirá  de  5  a  10  intervalos  de  graduación más allá de los límites  inferior  y  superior  de  su extensión nominal. Sin embargo, la escala no se prolongará obligatoriamente más allá del valor de 1 000 kg/m3.</p>
    <p class="parrafo">5. GRADUACION Y NUMERACION DE LA ESCALA</p>
    <p class="parrafo">5.1.  En  los  alcoholímetros,  cada  marca de orden 10, contada a partir de una marca  límite  de  la  escala nominal, estará indicada por un trazo largo. Habrá un  trazo  medio  entre  dos  trazos largos consecutivos, y cuatro trazos cortos entre un trazo largo y un trazo medio.</p>
    <p class="parrafo">Sólo los trazos largos estarán numerados.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  En  los  densímetros  para  alcohol,  cada  marca  de  orden  5, contada a partir  de  una  marca  límite  de  la escala nominal, estará indicada por trazo largo. Habrá cuatro trazos cortos entre dos trazos largos consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">Solamente los trazos de orden 5 o 10 estarán numerados.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  La  numeración  de  los trazos correspondientes a los límites de la escala nominal deberá hacerse por entero.</p>
    <p class="parrafo">En los densímetros para alcohol, los otros números podrán abreviarse.</p>
    <p class="parrafo">6. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS Y DIMENSIONES PRINCIPALES</p>
    <p class="parrafo">6.1.   Los   instrumentos   pertenecerán  a  una  de  las  clases  de  precisión siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  clase  I:  la  longitud  media mínima del intervalo de graduación será de 1,5 mm. Los instrumentos de esta clase no tendrán un termómetro incorporado;</p>
    <p class="parrafo">-  clase  II:  la  longitud  media  mínima  del  intervalo de graduación será de 1,05   mm.   Los   instrumentos   de  esta  clase  podrán  tener  un  termómetro incorporado;</p>
    <p class="parrafo">-  clase  III:  la  longitud  media  mínima  del intervalo de graduación será de 0,85   mm.   Los   instrumentos   de  esta  clase  podrán  tener  un  termómetro incorporado.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  El  diámetro  exterior  de  los depósitos estará comprendido entre 19 y 40 mm.</p>
    <p class="parrafo">El  diámetro  exterior  de  la  varilla deberá ser como mínimo igual a 3 mm para los  instrumentos  de  las  clases I y II, y como mínimo igual a 2,5 mm para los de  la  clase  III.  La varilla deberá prolongarse por lo menos 15 mm por encima de la marca superior de la escala.</p>
    <p class="parrafo">La  sección  derecha  de  la  varilla deberá permanecer uniforme en una longitud de 5 mm como mínimo por debajo de la marca inferior de la escala.</p>
    <p class="parrafo">7. INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Las  inscripciones  siguientes  deberán  marcarse  en  el  interior de los instrumentos de forma legible e indeleble:</p>
    <p class="parrafo">- clase I, clase II, o clase III,</p>
    <p class="parrafo">- kg/m3, % vol o % mas,</p>
    <p class="parrafo">- 20 °C,</p>
    <p class="parrafo">- etanol,</p>
    <p class="parrafo">- nombre o marca de identificación del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación del instrumento,</p>
    <p class="parrafo">- signo de aprobación CEE de modelo « e».</p>
    <p class="parrafo">7.2.  La  masa  del  instrumento,  expresada con una aproximación de miligramos, podrá inscribirse facultativamente en el depósito.</p>
    <p class="parrafo">8. ERRORES MAXIMOS TOLERADOS Y COMPROBACION</p>
    <p class="parrafo">8.1.   El   error  máximo  tolerado  en  los  alcohómetros  y  densímetros  para alcohol, se establece:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  instrumentos  de  la  clase I, en ± un semiintervalo de graduación para cada valor medido;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  instrumentos  de  la clase II y III a ± un intervalo de graduación para cada valor medido.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  La  comprobación  se  efectuará en tres puntos como mínimo, escogidos a lo largo de toda la amplitud nominal de la escala.</p>
    <p class="parrafo">9.   TERMOMETROS  UTILIZADOS  CON  OCASION  DE  LA  MEDICION  DE  LA  GRADUACION ALCOHOLIMETRICA</p>
    <p class="parrafo">9.1.   Si   el   instrumento  que  sirve  para  la  medición  de  la  graduación alcoholométrica perteneciere a la clase 1, el termómetro utilizado</p>
    <p class="parrafo">-  será  del  tipo  de  resistencia metálica o de dilatación de mercurio y funda de vidrio,</p>
    <p class="parrafo">- se graduará en 0,1 °C o 0,5 °C.</p>
    <p class="parrafo">El  error  máximo  tolerado,  en  más o en menos, será de 0,05 °C para todos los valores de su escala.</p>
    <p class="parrafo">Los termómetros de mercurio deberán llevar la graduación 0 °C.</p>
    <p class="parrafo">9.2.   Si   el   instrumento   que   sirve  para  la  medida  de  la  graduación alcoholimétrica  perteneciere  a  la  clase  II  o  III, el termómetro utilizado será  del  tipo  de  dilatación  de  mercurio y funda de vidrio, graduado en 0,1 °C ó 0,2 °C ó 0,5 °C. Llevará la graduación 0 °C.</p>
    <p class="parrafo">El error máximo tolerado en más o en menos será de:</p>
    <p class="parrafo">0,1 °C si el termómetro se gradúa por 0,1 °C,</p>
    <p class="parrafo">0,15 °C si el termómetro se gradúa por 0,2 °C,</p>
    <p class="parrafo">0,2 °C si el termómetro se gradúa por 0,5 °C.</p>
    <p class="parrafo">El  termómetro  podrá  incorporarse  al  instrumento  que sirve para la medición de la graduación alcoholimétrica.</p>
    <p class="parrafo">En este caso podrá no llevar la graduación 0 °C.</p>
    <p class="parrafo">9.3. La longitud mínima del intervalo de graduación será de:</p>
    <p class="parrafo">0,7 mm para los termómetros graduados en 0,05 °C, 0,1 °C y 0,2 °C,</p>
    <p class="parrafo">1,0 mm para los termómetros graduados en 0,5 °C.</p>
    <p class="parrafo">9.4.  El  grosor  de  los  trazos no deberá ser superior a la quinta parte de la longitud del intervalo de graduación.</p>
    <p class="parrafo">10. MARCADO</p>
    <p class="parrafo">En  el  dorso  de  los  alcoholímetros  y densímetros para alcohol, en el tercio superior  del  depósito,  se  reservará  un espacio libre para la estampación de la marca de primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  número  3.1.1  del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE y no obstante  la  regla  estipulada  en  el  punto  3  del  mismo Anexo, la marca de primera   comprobación  CEE,  en  razón  de  los  imperativos  particulares  del marcado  sobre  los  instrumentos  de  vidrio, deberá componerse de una serie de signos que tienen el significado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la letra minúscula «e»,</p>
    <p class="parrafo">- las dos últimas cifras del año de la comprobación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  distintiva  o  las letras distintivas del Estado en que tuvo lugar la primera comprobación CEE,</p>
    <p class="parrafo">- si fuere necesario, el número distintivo de la oficina de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  marcado  se  hubiere  efectuado con ayuda de la técnica del arenado, las letras  y  cifras  deberán  interrumpirse  en  los  lugares  apropiados  para no menoscabar su legibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">e  75  D  48:  primera  comprobación  CEE efectuada en 1975 por la oficina no 48 de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Fuera  de  la  amplitud  de  la  escala  nominal,  los trazos podrán ser de color diferente.</p>
  </texto>
</documento>
