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<documento fecha_actualizacion="20241021165638">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2088/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2088/76 de la Comisión, de 24 de agosto de 1976, sobre la octava modificación del Reglamento (CEE) nº 2042/75 relativo a las modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/234/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760825</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 bis y MODIFICA el art. 12.1 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2088/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en  particular  ,  el  apartado  2  de  su  artículo 12 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 26 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  su Reglamento ( CEE ) n º 1381/76 (3) , el Consejo ha establecido    determinadas   disposiciones   particulares   relativas   a   los certificados  de  exportación  de  malta  modificando  el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75  de  la  Comisión  ,  de  25  de  julio  de  1975  ,  sobre  modalidades particulares  de  aplicación  del  régimen  de los certificados de importación y de  exportación  en  el  sector  de los cereales y del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1902/76 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  que  la  aplicación  de dichas disposiciones tropieza con  determinadas  dificultades  de  aplicación  ;  que  ,  en consecuencia , es conveniente  aportar  las  precisiones  necesarias para esclarecer el alcance de la medida adoptada por el Reglamento ( CEE ) n º 1381/76 del Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  9 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1   .   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  ,  el  certificado  de exportación  para  los  productos  que  se  recogen  en la partida n º 11.07 del arancel  aduanero  común  será  válido a partir del día de su entrega , tal como se  define  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 ,  hasta  el  final  del undécimo mes siguiente , cuando se haya solicitado para una exportación a :</p>
    <p class="parrafo">a ) la zona VI tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 306/76 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  una  subzona  definida en el Reglamento arriba contemplado cuando se trate de un destino no previsto en la letra c ) ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  caso de Europa , incluyendo a Malta , Turquía y la Unión Soviética , el país tercero de destino .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  el  certificado  llevará  en el recuadro 13 la indicación de dicho destino y obligará a exportar a dicho destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  la  indicación  del  destino contemplado en el apartado 1 podrá  efectuarse  previa  entrega  del  certificado  .  En  dicho caso , deberá efectuarse   a  más  tardar  dos  meses  después  del  día  de  la  entrega  del certificado  ,  tal  como  se  define  en  el  apartado  1  del  artículo  9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  solicite el certificado de exportación previsto en el apartado 1  sin  indicación  de  uno  de los destinos contemplados en el mismo apartado , llevará en el recuadro 18 una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">-  "  certificat  non  utilisable en l'absence de la mention prévue à la case 13 ( article 9 bis du règlement ( CEE ) n º 2042/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  licensen  uanvendelig  uden  den fastsatte angivelse i rubrik 13 ( artikel 9a i forordning ( EOEF ) nr. 2042/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  Lizenz  nicht  verwendbar  ,  da die in Feld 13 vorgesehene Angabe fehlt ( Artikel 9a der Verordnung ( EWG ) Nr. 2042/75 ) " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  certificaat  onbruikbaar  zonder  vermelding in vak 13 ( artikel 9 bis van Verordening ( EEG ) nr. 2042/75 ) " ,</p>
    <p class="parrafo">-   "  Licence  unusable  unless  section  13  is  completed  (  Article  9a  of Regulation ( EEC ) No 2042/75 ) " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  titolo  non  utilizzabile  in  mancanza  dell'indicazione  prevista  nella casella 13 ( articolo 9 bis del regolamento ( CEE ) n. 2042/75 ) " .</p>
    <p class="parrafo">Previa  comunicación  de  un  lugar de destino por el titular del certificado de exportación  ,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  1  , el organismo  que  entregue  el  certificado indicará en el recuadro 13 dicho lugar de  destino  consignando  en  el  recuadro  18  su  sello y una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- " destination obligatoire communiquée le ... " ,</p>
    <p class="parrafo">- " obligatorisk bestemmelsessted meddelt den ... " ,</p>
    <p class="parrafo">- " verbindliche Bestimmung am ... mitgeteilt " ,</p>
    <p class="parrafo">- " verplichte bestemming medegedeeld op ... " ,</p>
    <p class="parrafo">- " compulsory destination communicated on ... " ,</p>
    <p class="parrafo">- " destinazione obbligatoria comunicata il ... " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75  ,  los  derechos  derivados  del  certificado contemplado en el presente artículo no serán transmisibles . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  párrafo  segundo  de la letra d ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  para  los  certificados  entregados  de  conformidad  con el artículo  9  bis  ,  dicha  fianza  será de 20 unidades de cuenta por tonelada . En dicho caso , la fianza :</p>
    <p class="parrafo">-  se  perderá  si  no  se  ha  efectuado la indicación de uno de los lugares de destino  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  9  bis  en  el  plazo previsto y de conformidad con las disposiciones de dicho artículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  devolverá  ,  no  obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 193/75 , sino a condición de que se aporte la prueba  de  que  el  producto  ha  llegado al lugar de destino ; dicha prueba se aportará  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de agosto de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henri SIMONET</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 17 . 6 . 1976 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 207 de 8 . 8 . 1976 , p. 35 .</p>
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