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<documento fecha_actualizacion="20250401122602">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19760727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/1976</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1976, por la que se modifica la Decisión 73/391/CEE relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/223/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061208</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="3235" orden="2">Entidades de financiación</materia>
      <materia codigo="3887" orden="3">Garantías</materia>
      <materia codigo="6506" orden="4">Seguro de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 2006/789, de 13 de noviembre; DOUE-L-2006-82186</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80160" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo 1 y sustituye el Anexo 2 de la Decisión 73/391, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 76/641/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  su  Decisión 73/391/CEE (1) , el Consejo estableció procedimientos  de  consulta  y  de información en materia de seguros de crédito garantías y créditos financieros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  adoptadas  por  la Decisión anteriormente citada están en vigor desde el 1 de enero de 1974 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adecuar estos procedimientos basándose en la experiencia adquirida durante su aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  parte  A del Anexo 1 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« A . Duración de los créditos</p>
    <p class="parrafo">El  crédito  concedido  ,  ya  se  trate  de  crédito  de  vendedor o de crédito financiero   ,   no  deberá  sobrepasar  cinco  años  a  partir  de  las  fechas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Bienes  de  equipo consistentes en artículos utilizables individualmente ( por ejemplo las locomotoras ) :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  media  o  fechas  efectivas  en  las  que  el  comprador  deberá tomar realmente posesión de los bienes en su propio país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Bienes  de  equipo  destinados a instalaciones o fábricas completas cuando el   proveedor   esté  exento  de  responsabilidad  en  lo  que  respecta  a  la recepción :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  en  la  que  el  comprador  deberá  realmente  tomar  posesión  de  la totalidad  del  equipo  (  a  excepción de las piezas de recambio ) suministrado según el contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Contratos  de  construcción  en los que el contratista esté exento de toda responsabilidad en lo que respecta a la recepción :</p>
    <p class="parrafo">- fecha de finalización de la construcción .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Contratos  de  instalación ( o de construcción ) en los que el proveedor ( o  el  contratista  )  tenga  una responsabilidad contractual en lo que respecta a la recepción :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  en  la  que  el  proveedor  (  o  el  contratista  ) haya terminado la instalación  (  o  la  construcción ) y los ensayos preliminares para asegurarse que   está   en   condiciones   de  funcionar  ,  que  la  instalación  (  o  la construcción  )  sea  o  no entregada en ese momento al comprador conforme a los términos   del   contrato   e  independientemente  de  todo  compromiso  que  el proveedor  (  o  el  contratista  )  pudiera haber contraído y que continuase en vigor  ,  en  lo  que se refiere , por ejemplo , a la garantía de funcionamiento efectivo o a la formación del personal local .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso  de  los  puntos  2  ,  3  y  4  cuando el contrato prevea la ejecución separada de las diversas partes de un proyecto :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  del  inicio  de  cada  una  de las distintas partes , o fecha media de estos  inicios  ,  o  inicio  correspondiente al conjunto del proyecto cuando el proveedor  haya  celebrado  un  contrato  relativo  no  al conjunto del proyecto sino a una parte esencial de éste » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  2 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERA UTILIZAR :</p>
    <p class="parrafo">Categoría I : hasta 750 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría II : de 600 000 a 1 200 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría III : de 1 000 000 a 2 200 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría IV : de 2 000 000 a 3 200 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría V : de 3 000 000 a 5 000 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría VI : de 4 800 000 a 7 600 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría VII : de 7 400 000 a 11 200 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría VIII : de 10 000 000 a 22 000 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría IX : de 20 000 000 a 44 000 000 derechos especiales de giro .</p>
    <p class="parrafo">Categoría X : superior a 40 000 000 derechos especiales de giro . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  revisadas  reemplazarán  a  las  anteriormente  establecidas por el Consejo en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. van der STOEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 346 de 17 . 12 . 1973 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
