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<documento fecha_actualizacion="20241021165636">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>628/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, que modifica por cuarta vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/223/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030803</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1976/628/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="543" orden="3">Cacao</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="5">Comercio</materia>
      <materia codigo="3146" orden="6">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="7">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/36, de 23 de junio DOUE-L-2000-81513.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2 de la Directiva 73/241, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-15103" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 822/1990, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo  ,  de  24  de  julio  de  1973  ,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  productos  de  cacao y de chocolate  destinados  a  la  alimentación  humana  (3)  ,  modificada en último lugar  por  la  Directiva  75/155/CEE (4) , ha previsto para una fecha posterior la fijación de los pesos individuales para los productos de cacao en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  la  gama  de  pesos  con  el  fin  de garantizar  la  transparencia  del  mercado  y  reducir  lo  máximo  posible los</p>
    <p class="parrafo">pesos demasiado próximos que pueden inducir a error a los consumidores ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  6 de la Directiva 73/241/CEE será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  productos  de  cacao  en polvo definidos en los puntos 1.8 al 1.13 del  apartado  1  del  Anexo  I  ,  cuando  van  en  un embalaje de un peso neto individual  igual  o  superior  a  50 gramos y que no sobrepasa 1 kilogramo , se comercializarán  únicamente  bajo  los  pesos  netos  unitarios  siguientes : 50 gramos  ,  75  gramos  ,  125  gramos , 250 gramos , 500 gramos , 750 gramos y 1 kilogramo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los  Estados  miembros  modificarán  si  es  necesario  sus  legislaciones  para cumplir  la  presente  Directiva  e  informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La legislación así modificada se aplicará de forma que :</p>
    <p class="parrafo">-  se  admita  el  comercio  de  los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de la notificación ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohiba  el  comercio  de  los  productos  que  no  son  conformes con la presente   Directiva   en   un   plazo  máximo  de  siete  años  después  de  la notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.P.L.M.M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 69 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 15 de 22 . 1 . 1976 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 64 de 11 . 3 . 1975 , p. 21 .</p>
  </texto>
</documento>
