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    <identificador>DOUE-L-1976-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>625/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/218/L00010-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020416</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="278" orden="2">Árboles</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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      <materia codigo="5611" orden="8">Plantaciones</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 73/358, de 19 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80052" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 16 de abril de 2002 por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80479" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 1057/91, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80369" orden="6">
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          <texto>por Directiva 86/84, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80562" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 81/1015, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80069" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por Directiva 99/87, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81954" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.1 A, por Directiva 86/352, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80048" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 8, por Directiva 77/159, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  cumplir  la misión impuesta por el Tratado y por las disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  organización común de mercados en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  , la Comisión necesita ser informada con   precisión  sobre  el  potencial  de  producción  de  las  plantaciones  de determinadas  especies  de  frutales  en  la Comunidad y disponer de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actualidad  ,  son  pocos los Estados miembros que efectúan  encuestas  sobre  plantaciones  de  frutales ; que dichas encuestas no permiten  una  observación  precisa  ,  uniforme y sincrónica de la producción y de  la  oferta  de  frutas  en los mercados ; que , en la actualidad , son pocos los   Estados   miembros  que  efectúan  previsiones  a  medio  plazo  sobre  la producción y la oferta en los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  ,  que  es conveniente que se efectúen en todos los Estados  miembros  encuestas  sobre  las  plantaciones  de  frutales de la misma especie  ,  todas  al  mismo  tiempo  ,  aplicando  los  mismos  criterios y con precisión  equiparable  ;  que  las  nuevas  plantaciones sólo alcanzan su pleno rendimiento  al  cabo  de  determinado  número de años ; que , por lo tanto , es conveniente  repetir  dichas  encuestas  cada  cinco años ; que , de esta manera ,  se  pueden  obtener  datos  seguros  relativos  al  potencial de producción , habida cuenta de los frutales que no estén aún en producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una  determinada  producción  de  frutas destinadas  para  la  venta  , en principio es conveniente limitar las encuestas a  las  explotaciones  que  tengan una superficie mínima de 15 áreas plantada de manzanos  ,  perales  ,  melocotoneros  o naranjos ; que los huertos de menos de 15  áreas  pueden  ignorarse  por razón de la menor influencia que ejercen sobre</p>
    <p class="parrafo">la oferta en los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  trata  de  efectuar  para  cada  especie  frutícola  una encuesta  uniforme  ,  en  cada Estado miembro , de las principales variedades , intentando realizar una subdivisión por variedades lo más completa posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debiendo  servir  los  resultados de dichas encuestas para efectuar  el  cálculo  anual  del  potencial  de  producción , resulta necesario obtener  asimismo  indicaciones  sobre  la  edad de los árboles y la densidad de plantación  ;  que  resulta  necesario  remitir  dichos resultados a la Comisión lo antes posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  ,  para  las  previsiones a medio plazo , que  los  Estados  miembros  estimen  cada  año  y  notifiquen a la Comisión las superficies  plantadas  de  frutales  sometidas  a operaciones de arranque ; que ,  además  ,  resulta  necesario  remitir  anualmente a la Comisión determinadas indicaciones   sobre  las  plantaciones  nuevas  de  frutales  de  las  especies anteriormente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  ,  en  los  Estados  miembros  donde se hubieren  registrado  arranques  excepcionalmente  importantes  desde  la última encuesta  sobre  plantaciones  de  frutales , se efectúen encuestas particulares más   precisas  sobre  el  volumen  de  dichos  arranques  ,  notificándose  los resultados a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   tomar   en   consideración   los   datos cuantificados   resultantes   de   la   aplicación   de   determinadas   medidas comunitarias  para  el  saneamiento  de  la producción frutícola de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  que  la  Comisión  presente  determinados informes  al  Consejo  ,  con objeto de que éste pueda examinar si las encuestas y  estimaciones  realizadas  permiten  alcanzar  el objetivo de esta Directiva , y proponga en su caso una aproximación de los métodos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  anteriores  encuestas  efectuadas  entre  1969 y 1974 en los   seis   Estados   miembros  originarios  ,  de  acuerdo  con  la  Directiva 71/286/CEE  (2)  ,  no  estuvieron  sincronizadas  ;  que  en  los  tres  nuevos Estados  miembros  no  se  efectuaron  encuestas  ,  o  se hicieron de manera no uniforme ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la luz de la experiencia adquirida como consecuencia de las   encuestas  precedentes  sobre  las  plantaciones  de  frutales  ,  resulta necesario  flexibilizar  en  cierto  modo  la  clasificación  estadística de las características técnicas que han de tenerse en cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  aplicación de la presente Directiva resulta necesario garantizar  una  cooperación  lo  más  eficaz posible entre los Estados miembros y  la  Comisión  ;  que  las  modalidades  de aplicación de esta Directiva deben establecerse  previo  dictamen  del  Comité  permanente  de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  procedimiento  que  ha  de seguir el Comité permanente de estadística agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   definir   la  responsabilidad  financiera  de  la Comunidad  por  los  gastos  contraídos  por los Estados miembros en el marco de la primera encuesta prevista por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  efectuarán en 1977 y , a partir de entonces , cada cinco  años  y  en  primavera  ,  encuestas  sobre  las plantaciones de frutales existentes  en  su  territorio  y  que  estén  destinados  a  la  producción  de manzanas  y  peras  de  mesa  ,  excluidas las que se destinen únicamente a usos culinarios , o bien de melocotones y naranjas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  encuesta  prevista  en  el  apartado  1  se  referirá  a  todas  las explotaciones  que  tengan  una  superficie plantada de frutales de las especies mencionadas  en  el  apartado  1 , siempre que dicha superficie sea por lo menos de   15  áreas  y  que  los  frutos  producidos  estén  total  o  principalmente destinados a la venta .</p>
    <p class="parrafo">La  encuesta  comprenderá  los  cultivos  tanto  puros  como mixtos , es decir , las  plantaciones  de  frutales  de  varias  de  las  especies mencionadas en el apartado 1 o de una o más de ellas en asociación con otras .</p>
    <p class="parrafo">La  encuesta  comprenderá  asimismo  las  superficies  destinadas  no  sólo a la producción  frutícola  sino  también  a  otras  producciones agrícolas , siempre que  los  árboles  de  las  especies mencionadas en el apartado 1 constituyan el cultivo principal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  encuesta  podrá  realizarse  en  forma  exhaustiva  o  por  sondeo con muestreo aleatorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Al  realizar  las  encuestas  previstas  sobre  las  especies  frutícolas mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  se  tendrán en cuenta las características que se contemplan seguidamente .</p>
    <p class="parrafo">Las  encuestas  deberán  organizarse  de  forma  que  sea  posible presentar los resultados combinando de diferentes maneras dichas características .</p>
    <p class="parrafo">A . Variedad frutícola</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  especie  frutícola  convendrá  indicar  , por orden de importancia , un  número  de  variedades  suficiente  para  que  , en cada Estado miembro , se pueda  registrar  separadamente  por  cada  variedad  un  mínimo  del 80 % de la superficie  total  plantada  de  frutales  de  la especie de que se trate y , en cualquier  caso  ,  todas  las  variedades  que  representen el 3 % o más de esa superficie total .</p>
    <p class="parrafo">La  encuesta  sobre  los  melocotoneros  sólo  deberá  realizarse  en  Italia  , Francia  y  Alemania  ,  sin distinción de variedades por lo que respecta a este último  país  .  La  encuesta  sobre  los  naranjos  sólo  deberá  realizarse en Italia .</p>
    <p class="parrafo">B . Edad de los árboles</p>
    <p class="parrafo">La  edad  deberá  apreciarse  a  partir  del  período  de  su implantación en el terreno  .  La  estación  de plantación , que se extiende de otoño a primavera , se   considerará  como  un  único  período  .  En  caso  de  sobreinjerto  ,  se determinará en función del momento en que se hayan efectuado .</p>
    <p class="parrafo">C . Superficie plantada neta , número de árboles y densidad de plantación</p>
    <p class="parrafo">Los  encuestadores  o  los  servicios  encargados  de examinar los cuestionarios determinarán  la  clase  de  densidad  de plantación en función de la superficie plantada neta y del número de árboles .</p>
    <p class="parrafo">La densidad de plantación podrá también registrarse directamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  los  Estados miembros , en relación con las superficies</p>
    <p class="parrafo">plantadas  de  frutales  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 1 , procedan a  la  observación  de  características  suplementarias  que cumplan el objetivo perseguido  por  la  presente  Directiva y que se relacionen , por ejemplo , con los  portainjertos  ,  las  formas  de  los árboles y la altura del tronco , los resultados   se   notificarán   también   a  la  Comisión  ,  siempre  que  sean fidedignos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  de este artículo y , en particular , las relativas  a  las  clases  de edad y de densidad de plantación , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar y , si fuere  necesario  ,  evaluar  los  errores de observación para el conjunto de la superficie plantada de frutales de cada especie .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se refiere a los resultados de las encuestas por sondeo , los Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para que el error de muestreo  sea  como  máximo  del  orden  del  3 % al nivel de confianza del 68 % para  el  total  de  la superficie nacional plantada de frutales de cada especie .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  remitirán  lo  antes  posible  a  la  Comisión los resultados  de  las  encuestas  ,  presentándolos  en  la  forma indicada y , en todo  caso  ,  antes  del  1  de  abril  del  año  siguiente a la realización de aquéllas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  resultados  mencionados  en  el  apartado  1  deberán presentarse por zonas  de  producción  .  Los  límites  de  las  zonas  de producción que han de tener  en  cuenta  los  Estados  miembros  se  establecerán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  Estados miembros no puedan presentar los datos por zonas de producción , lo harán por las circunscripciones mencionadas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  errores  de  observación comprobados y los de muestreo mencionados en el  artículo  3  deberán  notificarse  antes  del 1 de junio del año siguiente a la realización de la encuesta .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Los   Estados   miembros  que  procesen  por  métodos  informáticos  los resultados  de  las  encuestas  ,  deberán  notificar los resultados mencionados en  el  apartado  1  en forma legible por máquina y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  evaluarán  cada año las superficies de frutales de las  especies  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo cuyo arranque hubiere sido  efectuado  en  su  territorio durante la estación anterior y notificarán a la  Comisión  los  resultados  de  dichas  evaluaciones  a  más  tardar el 31 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubieren  efectuado  encuestas  sobre  la importancia de los arranques , notificarán  a  la  Comisión  los resultados de las mismas a más tardar el 31 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  los  arranques  mencionados  en  el  apartado  1  fueren especialmente extensos   en   algún   Estado  miembro  y  faltaren  indicaciones  precisas  al respecto   ,  dicho  Estado  procederá  ,  a  instancia  de  la  Comisión  y  en</p>
    <p class="parrafo">colaboración   con  ella  ,  a  efectuar  encuestas  en  la  primavera  del  año siguiente  sobre  la  importancia  de  los arranques efectuados en su territorio a  partir  de  la  última  encuesta  sobre las superficies plantadas de frutales de  las  especies  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 1 . Dicho Estado miembro  notificará  a  la  Comisión  los resultados de la encuesta dentro de un plazo  de  ocho  meses  contados  a  partir de la realización de la misma . Esta disposición  no  se  aplicará  durante los años en que se realicen las encuestas a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 ni tampoco el año anterior ni el posterior a las mismas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Deberán  tomarse  en  consideración los datos cuantificados obtenidos como consecuencia  de  la  aplicación  de  otras disposiciones comunitarias relativas al  arranque  de  las  superficies  plantadas con las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros remitirán anualmente a la Comisión , como muy tarde el  31  de  diciembre  ,  indicaciones sobre las plantaciones de frutales de las especies  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  efectuadas  en  su territorio  durante  la  estación  transcurrida  .  Si fuere posible , en dichas indicaciones se distinguirá por variedades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  deberán  tomar en consideración los datos cuantificados obtenidos como consecuencia  de  la  aplicación  de  otras disposiciones comunitarias relativas a  las  plantaciones  de  frutales  de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  ,  en  el  marco  de  consultas  y  de una colaboración permanente con los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a ) los resultados que le hayan sido notificados ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  problemas  técnicos  suscitados  en  particular  por la preparación y realización de las encuestas y notificaciones ,</p>
    <p class="parrafo">c ) el significado de los resultados de las encuestas y notificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  ,  dentro  del  plazo  de  un año tras la notificación  de  los  resultados  por  los  Estados miembros , un informe sobre la  experiencia  adquirida  en  el  momento  de la primera encuesta efectuada en la  Comunidad  ampliada  ;  le  presentará asimismo , a partir del 1 de enero de 1977  ,  informes  anuales  en  relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  en  su  caso  propuestas  al  Consejo  con  objeto  de aproximar  los  métodos  utilizados  por  los  Estados  miembros . El Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas pro mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se recurriese al procedimiento definido por el presente artículo  ,  el  Presidente  del  Comité permanente de estadística agrícola , en lo  sucesivo  denominado  «  Comité  »  ,  someterá el asunto a la consideración del  Comité  por  su  propia  iniciativa  o  a  instancias  del representante de algún Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de la Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas  cuya  adopción  se  proponga  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre</p>
    <p class="parrafo">dicho  proyecto  en  un  plazo  que  fijará  el  Presidente  en  función  de  la urgencia  del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará por una mayoría de cuarenta  y  un  votos  ,  ponderándose  los  de los Estados miembros de acuerdo con   lo  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  .  El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará  las  medidas  mencionadas si se ajustaren al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Si  las  medidas  contempladas  no  se  ajustaren al dictamen del Comité o aquel  no  se  emitiere  ,  la  Comisión  presentará  sin  demora al Consejo una propuesta   relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  adoptarse  .  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  el  Consejo  no  decidiere  sobre  las medidas propuestas dentro de un plazo  de  tres  meses  contados  a  partir  de  la presentación de las mismas , serán adoptadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  a  los  gastos  contraídos  por los Estados miembros con motivo  de  la  encuesta  que  ha  de  realizarse  en  1977  se consignará en el presupuesto   de   las   Comunidades   Europeas   hasta   los  importes  máximos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Unidades de cuenta</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 59 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 50 000 ,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 89 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Francia 312 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 6 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Italia 628 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 12 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 54 000 ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 70 000 ,</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  gastos en que incurran los Estados miembros que realizaren encuestas  por  sondeo  de  acuerdo  con  el  apartado  3 del artículo 1 , serán reembolsados  dentro  del  límite  del  importe  máximo  antes  mencionado  , de acuerdo  con  un  importe  a  tanto alzado de 12 unidades de cuenta por hectárea de plantación frutícola efectivamente encuestada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  de  reintegro  que formulen los Estados miembros deberán presentarse de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-   el  31,25  %  de  los  importes  anteriormente  mencionados  ,  después  del comienzo de la encuesta ,</p>
    <p class="parrafo">- el saldo resultante , tras la notificación de los resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 71/286/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 159 de 12 . 7 . 1976 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 179 de 9 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de las circunscripciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">BELGICA : constituye una circunscripción</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA : constituye una circunscripción</p>
    <p class="parrafo">RF de ALEMANIA :</p>
    <p class="parrafo">1 . Schleswig-Holstein</p>
    <p class="parrafo">2 . Niedersachsen</p>
    <p class="parrafo">3 . Nordrhein-Westfalen</p>
    <p class="parrafo">4 . Hessen</p>
    <p class="parrafo">5 . Rheinland-Pfalz</p>
    <p class="parrafo">6 . Baden-Wuerttemberg</p>
    <p class="parrafo">7 . Bayern</p>
    <p class="parrafo">8 . Saarland</p>
    <p class="parrafo">9 . Hamburg</p>
    <p class="parrafo">10 . Bremen</p>
    <p class="parrafo">11 . Berlín</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nord , Picardie</p>
    <p class="parrafo">2 . Basse-Normandie , Haute-Normandie</p>
    <p class="parrafo">3 . Bretagne , pays de la Loire , Poitou-Charentes</p>
    <p class="parrafo">4 . Centre , Región de París</p>
    <p class="parrafo">5 . Franche-Comté , Champagne , Bourgogne</p>
    <p class="parrafo">6 . Lorraine , Alsace</p>
    <p class="parrafo">7 . Limousin , Auvergne</p>
    <p class="parrafo">8 . Rhone-Alpes</p>
    <p class="parrafo">9 . Aquitaine , Midi-Pyrénées</p>
    <p class="parrafo">10 . Languedoc , Provence - Cote d'Azur - Corse</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA : constituye una circunscripción</p>
    <p class="parrafo">ITALIA :</p>
    <p class="parrafo">1 . Piemonte , Valle d'Aosta</p>
    <p class="parrafo">2 . Lombardía</p>
    <p class="parrafo">3 . Veneto , Trentino-Alto Adige , Friuli-Venezia Giulia</p>
    <p class="parrafo">4 . Liguria</p>
    <p class="parrafo">5 . Emilia-Romana</p>
    <p class="parrafo">6 . Toscana</p>
    <p class="parrafo">7 . Umbría , Marche</p>
    <p class="parrafo">8 . Lazio , Abruzzi</p>
    <p class="parrafo">9 . Campania , Calabria , Molise</p>
    <p class="parrafo">10 . Puglia , Basilicata</p>
    <p class="parrafo">11 . Sicilia</p>
    <p class="parrafo">12 . Sardegna</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO : constituye una circunscripción</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS : constituyen una circunscripción</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO :</p>
    <p class="parrafo">1 . Regiones agrícolas de Inglaterra definidas por la Directiva 73/358/CEE</p>
    <p class="parrafo">2 . Demás regiones del Reino Unido</p>
  </texto>
</documento>
