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    <identificador>DOUE-L-1976-80194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1799/76 de la Comisión, de 22 de julio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760728</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 1774/76, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 143/67, de 21 de julio</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81135" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 bis.2, por Reglamento 1923/92, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81849" orden="5">
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          <texto>los arts. 8.1 y 9.1, por Reglamento 3633/91, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1224/90, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 9.1 y 17.1, por Reglamento 1208/87, de 30 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 9 y 10, por Reglamento 2888/86, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80266" orden="12">
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 1977/80, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 9.1, por Reglamento 2742/78, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80183" orden="15">
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          <texto>por Reglamento 1632/77, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81146" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 3163/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80056" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 534/81, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80283" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 10 bis, 11.1, 11.2 y el Anexo, por Reglamento 2083/79, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80835" orden="4">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo del art. 8.1, por Reglamento 1475/92, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81650" orden="8">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el plazo del art. 9.1, por Reglamento 4027/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1799/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 569/76 del Consejo , de 15 de marzo de 1976 ,  por  el  que  se  prevén medidas especiales para las semillas de lino (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  habida  cuenta  de  las  fluctuaciones  normales  de  los precios  en  el  mercado  mundial  ,  es  conveniente para fijar el precio medio del  mercado  mundial  de  las  semillas  de  lino  ,  establecer cada semana un precio mundial de dichas semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  prever  ,  para  las  ofertas  y  las  cotizaciones tomadas  en  consideración  ,  unos  ajustes destinados a compensar las posibles diferencias   con   relación   a  la  presentación  ,  a  la  calidad  ,  a  las condiciones  y  al  lugar  de  la  entrega para los que deberá fijarse el precio medio del mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicación  del  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1774/76  del  Consejo  ,  de  20 de julio de 1976 , relativo  a  las  medidas  especiales  para  las  semillas de lino (2) , procede determinar  el  valor  de  los  aceites  y  de  las  tortas  en el mercado de la Comunidad  ;  que  a  tal fin deben tomarse como base las ofertas y cotizaciones más  favorables  ,  por  una  parte , de los productos de origen comunitario , y por  otra  ,  de  los  productos importados entregados en Rotterdam y puestos en libre  práctica  ;  que  ,  en  caso  de  que  las ofertas y cotizaciones de los</p>
    <p class="parrafo">productos  importados  no  respondan  a  dicha  condición  de  entrega , hay que prever los ajustes necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1774/76  los  Estados  miembros  deben establecer un régimen de control que , en caso  de  concesión  de  la  ayuda  , permita verificar la correspondencia entre la  superficie  cuya  producción  de semillas de lino es objeto de una solicitud de  ayuda  y  la  superficie  sobre  la  cual  se han sembrado y recolectado las semillas  ;  que  ,  a  tal  fin  , es necesario que todo productor presente una declaración   de   superficies  sembradas  y  una  declaración  de  cosecha  que implique   un   mínimo   de   indicaciones   ,   que   permitan   verificar   la correspondencia  contemplada  más  arriba  ;  que  ,  con  este  mismo  fin , es conveniente  definir  los  datos  que  los Estados miembros deben comunicar a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el buen funcionamiento del régimen de la ayuda  ,  es  conveniente  prever  que  la  ayuda  se  pague  a  quien venda las semillas  de  lino  al  precio  del  mercado mundial ; que , con ese mismo fin , resulta  necesario  poder  distinguir  el  lino textil del lino oleaginoso ; que dicho  objetivo  puede  alcanzarse  indicando  las  semillas  a  partir  de  las cuales pueden producirse ambos tipos de lino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de simplificar la aplicación del régimen , es conveniente  prever  que  ,  para  el  pago  de la ayuda para la semilla de lino textil  ,  los  Estados  miembros apliquen un régimen análogo al establecido por el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 771/74 de la Comisión , de 29 de marzo de 1974 , relativo  a  las  modalidades  que  se  refieren  a  la  ayuda para el lino y el cáñamo  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1309/76  (4)  adoptado  en  aplicación  del  Reglamento  (  CEE ) n º 619/71 del Consejo  ,  de  22  de  marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales para  la  concesión  de  la  ayuda para el lino y el cáñamo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2873/73 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  unas disposiciones uniformes para el pago de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 (7)  ,  por  el  que  se fijan las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º  653/68  ,  relativo  a las condiciones de modificación del valor de la unidad de   cuenta   utilizada   para  la  política  agrícola  común  (8)  ,  para  las operaciones  realizadas  en  el  marco de la política agrícola común , las sumas debidas  por  un  Estado  miembro  o  por un organismo debidamente comisionado , expresadas  en  moneda  nacional  y  que  se  traduzcan  en  importes fijados en unidades  de  cuenta  ,  se  pagan  utilizando  la  relación  entre la unidad de cuenta   y   la  moneda  nacional  que  esté  en  vigor  en  el  momento  de  la realización de la operación , o parte de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1134/68 , se considera momento de realización de la operación  la  fecha  en  la  que  interviene  el  hecho  generador  del crédito relativo  al  importe  correspondiente  a  dicha  operación , tal como se define dicho  hecho  generador  en  la  regulación  comunitaria o , a falta y en espera de la misma , en la regulación del Estado miembro afectado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 569/76 , se concede una ayuda para las semillas de  lino  cuando  su  precio de objetivo es superior al precio medio del mercado mundial  para  dichas  semillas  fijado  por  la  Comisión ; que la concesión de dicha  ayuda  depende  pues  del  nivel  del  mencionado precio ; que el posible derecho  a  beneficiarse  de  la  ayuda  únicamente  aparecerá  después de dicha fijación  ;  que  ,  por  consiguiente  , para garantizar la aplicación uniforme del  régimen  de  la  ayuda  ,  es conveniente tomar como base , para el cálculo del  importe  de  dicha  ayuda en moneda nacional , el tipo de conversión válido en  la  fecha  de  la  adopción  del  Reglamento  que  fije  el precio medio del mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a ) lino textil :</p>
    <p class="parrafo">el  lino  producido  a  partir  de semillas de variedades enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) lino oleaginoso :</p>
    <p class="parrafo">el  lino  producido  a  partir  de  semillas  de  variedades  que  no  sean  las enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  entenderá  por  productor de lino cualquier persona física o jurídica que :</p>
    <p class="parrafo">a ) cultive en su explotación lino , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  haya  celebrado  antes  de la siembra , con el propietario o el empresario agrícola  ,  un  contrato  de  cultivo  de  lino  textil  con arreglo al cual el propietario o el empresario agrícola :</p>
    <p class="parrafo">- renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha</p>
    <p class="parrafo">-  reciba  ,  en  contrapartida  ,  una  cantidad  a tanto alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . La ayuda únicamente se concederá para las superficies :</p>
    <p class="parrafo">a ) que hayan sido totalmente sembradas y recolectadas y</p>
    <p class="parrafo">b ) que hayan sido objeto :</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  8  del  presente  Reglamento o del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 o del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  concederá  la ayuda únicamente para las semillas de lino cosechadas en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Determinación del precio medio del mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  determinar  el  precio  medio del mercado mundial de las semillas de</p>
    <p class="parrafo">lino  ,  se  establecerá  cada  semana  un  precio  del  mercado mundial por 100 kilogramos  a  partir  de  las  ofertas  y  de  las  cotizaciones más favorables relativas a las entregas que se vayan a efectuar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  30  días  siguientes  a la fecha de comprobación de las ofertas y de las cotizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  tercer  mes  siguiente  a  aquel  en  el que se hayan comprobado tales cifras y cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  medio  del mercado mundial será igual a la media aritmética de los  precios  semanales  contemplados  en  el  apartado 1 comprobados durante el período  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . En caso de que las ofertas y las cotizaciones fijadas se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  presentación  que no sea a granel , su importe se ajustará restándole la plusvalía resultante de la presentación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  una  calidad  que  no  sea  la  calidad  tipo  para la que se ha fijado el precio  objetivo  ,  su  importe  se  ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia consignados en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los productos entregados cif su importe se incrementará en un 0,2 % ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  productos  entregados  cif en un punto de paso de frontera que no sea Rotterdam  ,  su  importe  se  ajustará  teniendo en cuenta la diferencia de los gastos  de  transporte  y  de seguro con relación a un producto entregado cif en Rotterdam ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  un  producto  entregado  en cif en Rotterdam su importe se incrementará en 0,20  unidades  de  cuenta  para  tener  en cuenta los gastos de desembarco y de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  productos  entregados  fas  ,  fob  ,  o  de  otra  manera , su importe se incrementará  ,  según  el  caso  ,  en los gastos de carga , de transporte y de seguro a partir del lugar de embarque hasta el punto de paso de frontera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  de  las disposiciones del apartado 1 , únicamente se tomarán  en  consideración  los  gastos  de  carga  , de transporte y de seguros menos elevados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  apliquen  las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1774/76  ,  se  tomarán  en  consideración las cantidades y costes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">37  kilogramos  de  aceite  ,  60 kilogramos de tortas y 2,70 unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  determinación  del  valor de los aceites de las tortas se efectuará en base  a  las  ofertas  y cotizaciones más favorables para un producto a granel , de origen comunitario o importado , entregado en Rotterdam .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Respecto  de  los  productos  importados  ,  en  caso de que las ofertas y cotizaciones  no  respondan  a  las  condiciones arriba indicadas , se procederá a  los  ajustes  necesarios  en  aplicación  de  las  modalidades  que  se hayan tomado   en   consideración   para   las   semillas   ,  con  exclusión  de  las contempladas  en  la  letra  b  )  del  apartado  1 del artículo 5 y teniendo en cuenta las diferencias derivadas de la naturaleza del producto .</p>
    <p class="parrafo">A  las  ofertas  y  cotizaciones  de  los aceites se les sumarán los derechos de aduana  y  ,  en  su  caso , el importe compensatorio percibido en el momento de la  importación  ,  en  aplicación  del  Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de  21  de  junio  de  1967  ,  relativo al importe compensatorio aplicable a la importación  de  determinados  aceites  vegetales (9) . Cuando se realicen tales ajustes  ,  la  Comisión  únicamente tendrá en cuenta los gastos que , según los datos de que disponga , sean menos elevados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Respecto  de  los  productos  de origen comunitario , a falta de ofertas y cotizaciones  para  un  producto  a granel , entregado en Rotterdam , se tomarán en  consideración  las  cotizaciones  y  ofertas  más  favorables comprobadas en los otros mercados principales de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  valor  de  los  aceites  se  determinará para un producto bruto , cuyo contenido  en  ácidos  grasos  libres  no supere el 2 % . El valor de las tortas se determinará para un producto desaceitado .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Lino oleaginoso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  productor  de  lino  oleaginoso  presentará  una  declaración de las superficies  sembradas  a  más  tardar  el  15  de  junio  de  cada  año para la campaña siguiente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1976/77 , la declaración se presentará a más tardar  el  15  de  agosto  de  1976 , a menos que el Estado miembro haya fijado una fecha anterior .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicha declaración incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  variedad  sembrada  o  ,  en  su  defecto  ,  la indicación de su destino principal ,</p>
    <p class="parrafo">- las superficies sembradas en hectáreas y en áreas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  superficies  sembradas o una indicación que el organismo   encargado   del   control   de   las   superficies   reconozca  como equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  productor  de  lino  oleaginoso  presentará  , a más tardar el 31 de octubre de cada año , una declaración de cosecha .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1976/77 , la declaración se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicha declaración incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,</p>
    <p class="parrafo">- las superficies de lino recolectadas en hectáreas y en áreas ,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia de la declaración de superficies sembradas ,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de semillas de lino cosechadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  almacenamiento  de  las  semillas o , si se hubieren vendido y entregado  el  nombre  y  apellidos  y  el  domicilio del comprador así como las cantidades entregadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la ayuda se conceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 569/76 , la declaración de cosecha contemplada en  el  artículo  9  servirá  como solicitud de ayuda . Dicha ayuda se pagará al</p>
    <p class="parrafo">productor de lino oleaginoso .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Lino textil</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  producto  de  lino textil presentará , a más tardar el 31 de octubre de cada año , una declaración de cosecha .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicha declaración incluirá :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,</p>
    <p class="parrafo">- las superficies recolectadas en hectáreas y en áreas ,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia de la declaración de las superficies sembradas</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  desgrane  se  ha  efectuado  en  la explotación del productor , la cantidad  de  semillas  recolectadas  y  el  lugar  de  almacenamiento de dichas semillas  o  ,  si  han  sido vendidas y entregadas , el nombre y apellidos y el domicilio del comprador así como las cantidades vendidas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  desgrane  no  se ha efectuado en la explotación del productor , el lugar  de  entrega  del  lino  en  paja  o , si ha sido vendido y entregado , el nombre  y  apellidos  y  el  domicilio  del  comprador  así  como las cantidades vendidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  solicitud  de  ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE )   n   º  771/74  servirá  como  declaración  de  cosecha  cuando  incluya  las indicaciones contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  productor de lino cumpla las condiciones previstas en la letra b  )  del  artículo  2  ,  la  ayuda para la semilla de lino textil se le pagará previa  solicitud  que  deberá  presentar  a  más  tardar  el  31  de  diciembre siguiente al final de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  productor  de  lino  no cumpla las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  Estado miembro recurriere al régimen de certificados de producción previsto  en  el  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 771/4 , la ayuda para la  semilla  de  lino  textil se pagará a quien haya presentado la certificación con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento anteriormente citado ;  dicha  presentación  servirá  como  solicitud  de ayuda para el grano de lino textil ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  Estado  miembro  recurriere  al régimen de contratos registrados , previstos  en  el  citado  artículo  7  ,  la  ayuda  para  las semillas de lino textil se pagará :</p>
    <p class="parrafo">-  al  comprador  ,  previa  solicitud  que  deberá  presentar  él mismo , a más tardar  el  31  de  diciembre  siguiente  al  final  de  la  campaña , cuando el contrato  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n  º  619/71  haya  sido  celebrado  antes  del  final  de  la campaña y se haya indicado  en  el  contrato  que  el  precio se ha acordado teniendo en cuenta el precio de objetivo de las semillas de lino ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  productor  ,  previa  solicitud  que  deberá  presentar  él mismo , a más tardar  el  31  de  diciembre  siguiente  al  final  de  la  campaña , cuando el contrato  de  que  se  trate  no  haya  sido celebrado en el plazo anteriormente contemplado  o  no  incluya  la  indicación  contemplada  en el primer guión o , cuando  se  haya  aportado  la  prueba  de  que  el  productor transforma o hace</p>
    <p class="parrafo">transformar por su propia cuenta el lino en paja .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  segunda  frase  de  la  letra a ) del apartado  2  ,  para  la campaña 1976/77 la ayuda para la semilla de lino textil únicamente  se  pagará  al  interesado  si  hubiere presentado , a más tardar el 31 de diciembre de 1977 , una solicitud de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento ( CEE ) n º 1134/68  ,  el  hecho  generador  del derecho a la ayuda para la semilla de lino se  considerará  que  ha  tenido  lugar  en la fecha de adopción por la Comisión del  Reglamento  por  el  que  se  fija  el  precio del mercado mundial para las semillas de lino de la cosecha de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros procederán mediante sondeo in situ al control de la exactitud  de  las  declaraciones  de  las  superficies  sembradas  y de cosecha presentadas por los productores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  control  se  realizará  sobre  un  porcentaje representativo de las declaraciones   ,   teniendo   en  cuenta  la  distribución  geográfica  de  las superficies consideradas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  control  previsto  en  el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76  podrá  incluir  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros puedan solicitar toda la documentación que juzguen necesaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros productores pagarán la ayuda :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  semilla  de  lino  textil  ,  antes del 31 de marzo siguiente al final de la campaña ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  semilla  de  lino  oleaginoso  , en los 120 días siguientes a la fecha de fijación del precio medio del mercado mundial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán a la Comisión , antes del 31  de  enero  de  cada  año  ,  las  superficies  de  lino  recolectadas  , las cantidades  de  semillas  contempladas  en  el  cuarto  guión del apartado 2 del artículo  9  y  en  la  letra  a  ) del apartado 2 del artículo 11 , así como el resultado  del  sondeo  efectuado  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  productores comunicarán a la Comisión , durante el mes  siguiente  a  aquel  en  cuyo  transcurso  debe  completarse  el pago de la ayuda  que  se  haya  concedido  para  la  campaña  ,  las  superficies para las cuales se ha pagado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 92 de 3 . 4 . 1974 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1976 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 297 de 25 . 10 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 123 de 31 . 5 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes de equivalencia de las semillas de lino</p>
    <p class="parrafo">Importe  que  ha  de  deducirse  del precio UC/100 kg Importe que ha de añadirse al precio UC/100 kg</p>
    <p class="parrafo">A . Semillas de lino procedentes de Canadá 0,178 -</p>
    <p class="parrafo">B . Semillas de lino procedentes de Estados Unidos - 0,749</p>
  </texto>
</documento>
