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<documento fecha_actualizacion="20241021165633">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1774/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1774/76 del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativo a las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760725</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19951205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3683" orden="1">Fibras naturales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80061" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/76, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2800/95, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1774/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 569/76 del Consejo , de 15 de marzo de 1976 ,  por  el  que  se  prevén medidas especiales para las semillas de lino (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE  )  n  º  569/76  ,  procede  fijar  los criterios para determinar el precio medio  del  mercado  mundial  , así como las normas generales de concesión de la ayuda  para  las  semillas  de  lino  y  las  normas relativas al control de las superficies sembradas y recolectadas en el Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  medio  del  mercado  mundial  debe determinarse a partir de las responsabilidades de compra más favorables en dicho mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  es  conveniente tomar en consideración las ofertas  hechas  en  el  mercado  mundial  ,  así  como  las cotizaciones de los mercados  bursátiles  importantes  para  el  comercio internacional , durante el período  de  comercialización  de  las semillas comunitarias ; que , no obstante ,  parece  indicado  no  tener  en  cuenta  ofertas  que  no puedan considerarse</p>
    <p class="parrafo">representativas de la tendencia real del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  de cotizaciones y ofertas representativas de las semillas  de  lino  ,  procede determinar el precio medio del mercado mundial de las   semillas   a   partir   del   valor  de  los  productos  obtenidos  de  la transformación  de  dichas  semillas  ;  que  ,  en el caso de que las ofertas y las  cotizaciones  de  las  semillas  de  lino  en  el  mercado  mundial  puedan comprometer   la   comercialización  de  la  producción  comunitaria  ,  procede determinar   el   precio   del  mercado  mundial  a  partir  del  valor  de  las cantidades  medias  de  aceite  y  de  tortas  obtenidas de la transformación de dichas semillas , una vez deducidos los costes de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de ayuda  ,  el  precio  medio  del mercado mundial debe comprobarse en un punto de paso  de  frontera  de  la  Comunidad  ;  que , para determinar dicho lugar , es conveniente  tener  en  cuenta  su  representatividad  para  la  importación  de semillas  ,  y  ,  por consiguiente , fijarlo en el puerto de Rotterdam ; que si las  ofertas  y  cotizaciones  fijadas  se  refieren  a  otro  punto  de paso de frontera , deben ajustarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  ofertas y cotizaciones fijadas , es conveniente proceder   asimismo   a   los   ajustes  destinados  a  compensar  las  posibles diferencias   en  la  presentación  y  calidad  con  relación  a  los  criterios tomados como base para fijar el precio de objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que los Estados miembros productores adopten   las   medidas   de   control   necesarias   para  garantizar  el  buen funcionamiento del régimen de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2  del  citado  Reglamento  ,  la  ayuda se concede a una producción establecida aplicando   a   las   superficies   sembradas   y  recolectadas  un  rendimiento indicativo  que  puede  diferenciarse  teniendo  en  cuenta  las características del  lino  producido  así  como  el  rendimiento  comprobado  en las principales zonas  de  producción  de  la  Comunidad  ; que , para garantizar una aplicación correcta  del  régimen  de  ayuda  ,  es  conveniente  ,  tener  en  cuenta , al determinar  el  rendimiento  indicativo  , los rendimientos comprobados mediante sondeo en las principales zonas de producción ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  medio  del mercado mundial de las semillas de lino contemplado en  el  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 569/76 se determinará teniendo en  cuenta  las  ofertas  hechas  en  dicho mercado así como de las cotizaciones en   los   mercados   bursátiles  importantes  para  el  comercio  internacional comprobados  durante  el  período  más  representativo  para  la  salida  de las semillas de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  medio del mercado mundial se determinará basándose en la media de  las  ofertas  de  cotizaciones más favorables comprobadas durante el período contemplado  en  el  apartado  1  ,  con excepción de las ofertas y cotizaciones que  no  puedan  considerarse  representativas  de la tendencia real del mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  las  ofertas  y  cotizaciones  de  las  semillas de lino no pueden ser fijadas  para  determinar  el  precio  del  mercado  mundial o si la fijación de</p>
    <p class="parrafo">las  ofertas  y  cotizaciones  de  dichas semillas amenazare la comercialización de  la  producción  comunitaria  de  semillas de lino en condiciones normales de mercado  ,  el  precio  del mercado mundial se establecerá a partir del valor de las  cantidades  medias  de  aceite  y  tortas obtenidas de la transformación en la  Comunidad  de  100  kilos  de  semillas  de lino , restando a dicho valor un importe  que  corresponda  a  los costes de transformación de dichas semillas en aceite y en tortas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  medio  del  mercado  mundial  se  determinará  para  las  semillas a granel de calidad tipo y entregadas en Rotterdam .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  ofertas  y  cotizaciones  que no cumplan las condiciones contempladas en el párrafo primero , se procederá a los ajustes necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  establecerán  un  régimen  de  control  que permita  ,  en  los  casos  en  que  se  conceda  una  ayuda  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 ,  verificar  ,  para  cada  productor  de semillas de lino , la correspondencia entre  la  superficie  cuya  producción  de  semillas  de  lino es objeto de una solicitud  de  ayuda  y  la  superficie en la cual se han sembrado y recolectado las semillas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   fijar  el  rendimiento  indicativo  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 569/76 , se tendrán en cuenta , en particular  ,  los  rendimientos  por  hectárea  comprobados  mediante sondeo en las principales zonas de producción de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. P. L. M. M. van der STEE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 29 .</p>
  </texto>
</documento>
