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<documento fecha_actualizacion="20241021165626">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1508/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1508/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/169/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971017</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="6">Túnez</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81930" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2004/97, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80113" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 413/86, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80148" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>letra B del art. 1.1, por Reglamento 436/85, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1508/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de  abril  de  1976  se  han  firmado  el  Acuerdo de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Túnez y el  Acuerdo  Provisional  (2)  destinado  a  poner  en vigor de forma anticipada determinadas   disposiciones   del   mismo   relativas  a  los  intercambios  de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  16  y 17 , así como el Anexo B del Acuerdo de Cooperación  ,  y  los  artículos  9  y  10  ,  así  como el Anexo B del Acuerdo Provisional  ,  prevén  un  régimen  especial  de importación de aceite de oliva de  la  subpartida  15.07  A  del  arancel aduanero común totalmente obtenido en Túnez  y  transportado  directamente  desde  dicho  país a la Comunidad ; que la ejecución  de  dicho  régimen  requiere la adopción de normas de aplicación , en particular en lo que se refiera al aceite de la subpartida 15.07 A II ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  aceite  de  oliva  de la subpartida 15.07 A II y siempre  que  Túnez  perciba  un  gravamen especial a la exportación , el citado régimen  especial  prevé  una  reducción  a  tanto  alzado  de  0,50 unidades de cuenta  por  100  kilogramos  de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite ,  así  como  una  disminución  de  esa  misma exacción reguladora en un importe igual al del gravamen especial , hasta un máximo de :</p>
    <p class="parrafo">-  10  unidades  de  cuenta  por  100 kilogramos , en concepto de la disminución prevista  en  la  letra  b  )  del  apartado  1  del  artículo 16 del Acuerdo de Cooperación  o  en  la  letra  b  )  del  apartado  1 del artículo 9 del Acuerdo Provisional ,</p>
    <p class="parrafo">-  10  unidades  de  cuenta por 100 kilogramos en concepto del importe adicional previsto  en  el  Anexo  B  del Acuerdo de Cooperación o del Acuerdo Provisional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer  que  ,  con  arreglo  al  Acuerdo  de Cooperación  y  al  Acuerdo  Provisional , el gravamen especial a la exportación se  repercutirá  en  el  precio  del  aceite  de  oliva  a  su importación en la Comunidad  ;  que  ,  con  objeto  de  garantizar  la  aplicación  correcta  del régimen  de  que  se  trata , es conveniente adoptar las medidas necesarias para que   el   gravamen  especial  a  la  exportación  se  pague  a  más  tardar  al realizarse la importación del aceite ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  Túnez  aplique  el  gravamen  especial  a  la  exportación  al aceite de oliva  ,  distinto  del  que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida  15.07  A  II  del  arancel  aduanero  común , totalmente obtenido en Túnez  y  transportado  directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad  , la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  del  citado  aceite  en  la Comunidad  será  la  exacción  reguladora  calculada  con arreglo al artículo 13 del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del  Consejo  , de 22 de septiembre de 1966 ,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (4) , disminuida en :</p>
    <p class="parrafo">a ) 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  importe  igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Túnez  respecto  de  dicho  aceite  , con un máximo de 10 unidades de cuenta por 100  kilogramos  ,  incrementándose  dicho  importe  , hasta el 31 de octubre de 1977 , en 10 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el  artículo  1  se  aplicará a cualquier importación para  la  que  el  importador  aporte la prueba , al realizar la importación del aceite  de  oliva  ,  de  que  el  gravamen  especial  a la exportación en dicho artículo se ha repercutido en el precio de importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  Túnez  no  aplique  el  gravamen especial a la exportación , la exacción reguladora  percibida  a  la  importación en la Comunidad del aceite definido en el  artículo  1  será  la  exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 13  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE , disminuida en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la  percepción  del  elemento  variable  de  la  exacción reguladora   determinada   con  arreglo  al  artículo  14  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE  ,  a  la  importación  en la Comunidad de aceite de oliva , distinto del  que  se  haya  sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A  I  del  arancel  aduanero común , totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad , no se percibirá el elemento fijo de dicha exacción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  contemplada  en  el  artículo  4  será  fijada  por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente Reglamento en particular las del artículo  2  ,  se  establecerán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1912/74 del Consejo , de 22 de julio  de  1974  ,  relativo a las importaciones de aceite de oliva de Túnez (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada   en   vigor  del  Acuerdo  Provisional  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Túnez .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen del 18 . 6 . 1976 ( aún no aparecido en el DO ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 195 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 202 de 24 . 7 . 1974 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
