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<documento fecha_actualizacion="20241021165626">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1504/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1504/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se completa el Reglamento (CEE) nº 885/68 en lo que se refiere a las reglas generales de fijación anticipada de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/168/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80043" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y añade el art. 5 bis al Reglamento 885/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1504/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  carne  de  bovino  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 568/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 568/76 ha creado la posibilidad de fijar por anticipado las restituciones en el sector de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  consecuentemente  , conviene completar el Reglamento ( CEE )  n  º  885/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 , que establece , en el sector  de  la  carne  de bovino , las reglas generales relativas a la concesión de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  de fijación de su importe  (3)  por  las  reglas  referentes  a  la  fijación  anticipada  de  las restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  necesario fijar las restituciones por anticipado sino en  determinados  casos  ;  que  consecuentemente  , es indicando decidir el uso de  dicha  facultad  según  el  procedimiento  del  artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  por  anticipado  de  las  restituciones  impone medidas  que  aseguren  en  cada  caso  la  realización  de las exportaciones de conformidad  con  la  solicitud  presentada  ;  que  con este fin , conviene que cada  solicitante  reciba  un  certificado  que  prevea  la  realización  de las exportaciones en el transcurso de un período determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  los  abusos , es necesario hacer depender la entrega  de  dicho  certificado  del  depósito  de  una  caución  ,  la  cual se perderá  si  la  exportación  no  se  realiza durante el período de vigencia del certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en los sectores que están sujetos a  la  organización  común  de  los  mercados  y  para  los cuales es posible la fijación  anticipada  de  la  restitución  ha  demostrado  que , en determinadas circunstancias  y  ,  en  particular  ,  en  caso  de  recurso  anormal  de  los</p>
    <p class="parrafo">interesados  a  dicho  sistema  ,  existe  motivo  para temer dificultades en el mercado aludido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  remediar  dicha  situación  ,  deben tomarse medidas rápidamente  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  conviene  permitir  a  la  Comisión adoptar  dichas  medidas  previo  dictamen  del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión de éste ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 885/68 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a los productos mencionados en el artículo 1 , la lista  de  los  productos  para  los  cuales  se  otorgará  una restitución a la exportación  ,  y  el  importe  de  dicha  restitución , se fijarán al menos una vez cada tres meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  restitución  será  el  que tenga validez el día de la exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  , se podrá decidir que la restitución , si así se solicita , se  fije  por  anticipado  .  En  dicho caso , se aplicará la restitución válida el   día   del   depósito   de  la  solicitud  del  certificado  de  prefijación mencionado  en  el  artículo  5  bis  , a instancia del interesado depositada al mismo  tiempo  que  la  solicitud  del certificado y , antes de las 13 horas , a una  exportación  que  deberá  realizarse durante el período de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  constatar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada de la restitución , o si existe el riesgo de  que  se  produzcan  dichas  dificultades  ,  se  podrá  decidir  ,  según el procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , suspender  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  por el plazo estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión , previo examen de la situación sobre  la  base  de  todos  los elementos de información de que disponga , podrá decidir   suspender   la   fijación  previa  durante  un  máximo  de  tres  días laborables .</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes  de  certificados  unidas  a  solicitudes de fijación anticipada introducidas durante el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se incluye el artículo siguiente en el Reglamento ( CEE ) n º 885/68 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  concesión  de  la  restitución  en  las  condiciones  previstas  en el apartado  3  del  artículo  5  quedará  condicionada  a  la  presentación  de un certificado  de  fijación  previa  entregado  por  los  Estados  miembros a todo interesado   que   así  lo  solicite  ,  cualquiera  que  sea  el  lugar  de  su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El certificado tendrá validez en toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  entrega  del  certificado  de  fijación  previa  se  subordinará  a la constitución  de  una  fianza  que  garantizará  el  compromiso  de efectuar las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  de  que  se  trate  durante el período de validez del certificado y  que  se  perderá  en  todo  o en parte si , en dicho período , no se efectúan dichas exportaciones o se efectúan sólo parcialmente . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
