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<documento fecha_actualizacion="20241021165623">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1423/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las calidades tipo del arroz y del arroz partido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82034" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3073/95, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3290/94, de 22 Dediciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1423/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y ,  en  particular  ,  el  apartado  5  de  su  artículo  4 y el apartado 3 de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  precio  indicativo  del  arroz  descascarillado  ,  los precios  de  intervención  del  arroz  cáscara  y  el precio de umbral del arroz partido deben corresponder a calidades tipo determinadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que las calidades tipo para las que se fijen tales  precios  correspondan  ,  en  la  medida  de  lo  posible  , en lo que se refiere  a  los  arroces  descascarillado  y  cáscara  ,  a la calidad media del arroz  de  grano  redondo  cultivado en la Comunidad y , en lo que se refiere al arroz  partido  ,  a  la  calidad  media  de  los  partidos  que  normalmente se obtienen en la industria comunitaria a partir del arroz autóctono ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  efecto , procede tomar en consideración , para las calidades   tipo   del   arroz  ,  las  normas  aplicables  a  la  variedad  más representativa  que  se  produzca  en  la  Comunidad  y  considerar como calidad tipo   del  arroz  partido  la  calidad  más  frecuentemente  encontrada  en  el comercio intracomunitario de dicho producto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  del  arroz  descascarillado , para la que se fijará el precio indicativo , se define como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  arroz  sano  ,  cabal y comercial , exento de olores , con una calidad que corresponda  a  la  calidad  media  de  un  arroz  corriente  de grano redondo , cultivado   en   la   Comunidad   en   condiciones   normales   ,   de  un  tipo correspondiente a la variedad « Balilla » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) grado de humedad : 15 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  porcentaje  total  de granos de arroz que no sean de calidad irreprochable : 7 % en peso , del cual :</p>
    <p class="parrafo">- granos de arroz cáscara : 1 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos partidos : 3 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos verdes o que presenten deformidades naturales : 3 % ;</p>
    <p class="parrafo">d ) porcentaje tolerado de elementos extraños constituídos por :</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  minerales  o  vegetales  ,  no  comestibles , siempre que no sean tóxicas : 0,01 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos extraños o partes de granos extraños , comestibles : 0,10 % ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  redimiento  en  molino  en  arroz  blanco , en granos enteros ( tolerancia</p>
    <p class="parrafo">admitida  :  5  %  de granos despuntados ) : 77,50 % en peso , con un porcentaje en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable :</p>
    <p class="parrafo">- granos yesosos : 3 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos veteados de rojo : 3 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos moteados : 1 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos monchados : 0,50 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos amarillos : 0,05 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos cobrizos : 0,125 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   calidad   del  arroz  cáscara  para  la  que  se  fijarán  los  precios  de intervención se define como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  arroz  sano  ,  cabal y comercial , exento de olores , con una calidad que corresponda  a  la  calidad  media  de  un  arroz  corriente  de grano redondo , producido   en   la   Comunidad   en   condiciones   normales   ,   de  un  tipo correspondiente a la variedad « Balilla » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) grado de humedad : 14,50 % ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  rendimiento  al  molino , de arroz blanco , en granos enteros ( tolerancia admitida  :  5  %  de granos despuntados ) : 63 % en peso , con un porcentaje en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable :</p>
    <p class="parrafo">- granos yesosos : 3 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos veteados de rojo : 3 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos moteados : 1 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos manchados : 0,50 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos amarillos : 0,05 % ,</p>
    <p class="parrafo">- granos cobrizos : 0,125 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  del  arroz  partido para la que se fijará el precio de umbral se define como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  partidos  de  arroz  sano  ,  cabal  y  comercial , exentos de olores , de calidad  correspondiente  a  la  calidad  media  de los partidos obtenidos de la transformación  de  arroz  descascarillado  en  arroz  blanco  en  la  industria comunitaria , de un tipo que corresponda a la calidad « Mezzagrana » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) grado de humedad : 15 % ,</p>
    <p class="parrafo">c ) porcentaje tolerado de elementos extraños , constituidos por :</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  minerales  o  vegetales  ,  no  comestibles , siempre que no sean tóxicas : 0,01 % ,</p>
    <p class="parrafo">- partidos extraños o partes de partidos extraños , comestibles : 0,10 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento , se definen en el Anexo los granos enteros y partidos que no son de calidad irreprochable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento  n º 362/67/CEE , de 25 de julio de 1967 , por  el  que  se  establecen  las  calidades  tipo del arroz y del arroz partido (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1555/71 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición   de   los   granos   y  de  los  partidos  que  no  son  de  calidad irreprochable</p>
    <p class="parrafo">A . Granos enteros :</p>
    <p class="parrafo">Granos  a  los  que  , independientemente de las características propias de cada fase de elaboración , se les ha quitado como máximo una parte del diente .</p>
    <p class="parrafo">B . Granos despuntados .</p>
    <p class="parrafo">Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente .</p>
    <p class="parrafo">C . Granos partidos o partidos de arroz :</p>
    <p class="parrafo">Granos  a  los  que  se  ha  quitado  una parte del volumen superior al diente ; los partidos comprenden :</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  gruesos  :  ( fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano , sin jamás llegar a ser un grano entero ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  de  tamaño  medio  (  fragmentos  de  grano  de  longitud  igual  o superior  al  cuarto  de  la longitud del grano , pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los « partidos gruesos » ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  pequeños  (  fragmentos  de  grano  de longitud inferior a la de un cuarto  de  grano  pero  que  no  atraviesan  un  tamiz  de 1,4 mm de anchura de malla ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  fragmentos  (  pequeños  fragmentos  o  partículas  de  un  grano  que pueden atravesar  un  tamiz  de  1,4  mm  de  anchura  de  malla ) ; se equiparan a los fragmentos  los  granos  hendidos  (  fragmentos  de  grano  producidos  por  la sección longitudinal del mismo ) .</p>
    <p class="parrafo">D . Granos verdes :</p>
    <p class="parrafo">Granos que no han alcanzado la plena maduración .</p>
    <p class="parrafo">E . Granos con deformidades naturales :</p>
    <p class="parrafo">Por   de   deformidades  naturales  se  entienden  las  deformidades  de  origen hereditario  o  no  ,  con  respecto  a las características morfológicas típicas de la variedad .</p>
    <p class="parrafo">F . Granos yesosos :</p>
    <p class="parrafo">Granos  de  arroz  opacos  y  harinosos  que ofrecen aspecto yesoso por lo menos en sus tres cuartas partes .</p>
    <p class="parrafo">G . Granos veteados de rojo :</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  ,  en  diferentes intensidades y tonalidad , vetas rojas , en sentido longitudinal , debidas a restos del pericarpio .</p>
    <p class="parrafo">H . Granos moteados :</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  un  pequeño  círculo bien delimitado , de color oscuro y de  forma  más  o  menos regular ; además , por granos moteados se entienden los granos  que  presentan  estrías  negras  superficiales y no en profundidad ; las</p>
    <p class="parrafo">estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura .</p>
    <p class="parrafo">I . Granos manchados :</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  en  parte  de su superficie un color distinto del normal ;  las  manchas  podrán  presentar  distintas  coloraciones  (  color negruzco , rojizo   ,  marrón  ,  etc.  )  ;  además  se  consideran  manchas  las  estrías profundas  de  color  negro  .  Se  consideran  granos  amarillos aquellos cuyas manchas  tengan  una  intensidad  de  color  ( negro , rosa , marrón rojizo ) de forma  que  se  perciba  inmediatamente  y  una superficie igual o superior a la mitad de los granos .</p>
    <p class="parrafo">J . Granos amarillos :</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  ,  por  un  procedimiento  que no es el de secado , han sufrido una modificación  de  su  color  natural  ,  en  parte  o  en  toda  su superficie , presentando  tonos  amarillos  que  van  desde  el  amarillo  limón  al amarillo anaranjado .</p>
    <p class="parrafo">K . Granos cobrizos :</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  han  sufrido  una  ligera  alteración  uniforme y general del color por  un  procedimiento  que  no  es  el de secado ; dicha alteración hace que el color de los granos se transforme en un c color amarillo ámbar claro .</p>
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</documento>
