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<documento fecha_actualizacion="20241021165623">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1422/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1422/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las normas aplicables para la determinación de los centros de comercialización del arroz distintos de Arles y Verceil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, por Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1422/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1418/76  ,  los precios de intervención deben fijarse para Arles y Verceil  de  tal  modo  que  las  diferencias  existentes entre ellos y respecto del  precio  indicativo  correspondan  a las diferencias de precio previsibles , en  caso  de  cosecha  normal  ,  en  función  de  las  condiciones naturales de formación  de  los  precios  en el mercado , y permitan la libre circulación del arroz dentro de la Comunidad con arreglo a las necesidades del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  centros  de  comercialización  que  la  Comisión  ha  de determinar  deben  estar  situados  exclusivamente  en las zonas excedentarias ; que  ,  por  consiguiente  , para determinarlas , es conveniente tener en cuenta la  situación  de  abastecimiento  en  arroz de la Comunidad y , en particular , la   concentración   de  la  mayor  parte  de  la  producción  en  dos  regiones delimitadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de intervención  ,  los  centros  de comercialización deben estar en condiciones de poder  almacenar  cantidades  considerables  de  arroz y garantizar su salida en las  mejores  condiciones  ;  que  ,  por consiguiente , es conveniente tomar en consideración  aquellos  que  dispongan  de  una  infraestructura adecuada y que se encuentren en una zona dotada de suficientes medios de transporte ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  centros  de  comercialización  importantes de las zonas excedentarias , que deberán   determinarse   en  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , deberán cumplir los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  existencia  de  locales  de  almacenamiento  provistos  de  equipamientos técnicos  que  permitan  ,  de  modo  continuo  ,  hacerse cargo de una cantidad suficientemente    importante    de   arroz   cáscara   ,   tratarlo   para   su almacenamiento y distribuirlo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  situación  favorable  en lo que se refiere a los medios de transporte para hacerse cargo del arroz y , sobre todo , la comercialización del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  previo  informe  de  la  Comisión  ,  examinará  anualmente  los resultados de la aplicación de las disposiciones del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el Reglamento n º 369/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de   1967   ,   por   el  que  se  establecen  las  normas  aplicables  para  la determinación  de  los  centros  de  comercialización  del  arroz  distintos  de Arles y Verceil (2) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 38 .</p>
  </texto>
</documento>
