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    <identificador>DOUE-L-1976-80137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1393/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/157/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760621</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="4">Moneda</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="8">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1976.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1571/1995, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 1 bis, por Reglamento 420/1989, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81095" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2600/87, de 28 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80199" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 bis y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 1243/79, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80077" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>en el art. 1 bis y el Anexo III, por Reglamento 688/78, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82154" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81344" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 3671/89, de 7 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80410" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras a y B del art. 1.3 bis, por Reglamento 2135/84, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80206" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se añade Anexo, por Reglamento 1455/82, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80453" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 bis y se suprime el segundo párrafo del art. 1.4 bis, por Reglamento 3104/80, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80214" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 1666/78, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1393/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2506/75 del Consejo , de 29 de septiembre de 1975  ,  por  el  que se establecen normas especiales relativas a la importación de  productos  del  sector  vitivinícola  originarios  de  determinados terceros países  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1166/76 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2506/75  establece  normas especiales   para   la   importación   de   determinados  productos  del  sector vitivinícola ; que procede fijar las modalidades de aplicación del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  citado  Reglamento  se  basan  en el control  del  respeto  del  precio  franco  frontera  de  referencia  ;  que  es conveniente  definir  los  elementos  que  deben  tenerse  en  cuenta para poder hacer  la  necesaria  comparación  del  precio  de  oferta  del  producto con el precio franco frontera de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  precios  de referencia en vigor en el sector del  vino  tiene  por  objeto  evitar  que  los productos importados de terceros países  se  comercialicen  en  el  mercado  comunitario  a  precios anormalmente bajos  ;  que  es  conveniente  que  la  fecha  que  se  tenga  en  cuenta  para comprobar  si  se  ha  respetado  el  precio  franco  frontera de referencia sea aquella  en  la  que  los  mencionados  productos se pongan en libre práctica en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  contempladas  en  el  presente Reglamento están   sujetas   ,   en  general  ,  al  régimen  de  montantes  compensatorios monetarios  y  ,  en  particular  ,  a  las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo  17  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1380/75 de la Comisión , de 29 de mayo   de   1975   ,   sobre   modalidades   de   aplicación  de  los  montantes compensatorios  monetarios  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1040/76 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2506/76 supedita el beneficio de las  concesiones  arancelarias  a  la  presentación de un documento expedido por las  autoridades  competentes  del  país exportador en el que se acredite que se ha  respetado  el  precio  franco  frontera de referencia ; que es conveniente , por  razones  de  simplificación  administrativa  ,  utilizar  para  este fin el certificado   de   circulación   de   las   mercancías   ya   aplicable  en  los intercambios con los países de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  en esta materia un procedimiento de información homogéneo entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  simplificación  administrativa , resulta oportuno    eximir   de   lo   dispuesto   en   este   Reglamento   determinadas importaciones de cantidades mínimas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  elementos  que  se  tendrán  en  cuenta  para  comprobar el precio de</p>
    <p class="parrafo">oferta  franco  frontera  de  cada  una de las importaciones de vino mencionadas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio fob en el país exportador del vino ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  de  transporte  y  seguro  hasta  el  punto  de entrada en el territorio  geográfico  de  la  Comunidad  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  elementos  mencionados  en  el apartado 1 estén expresados en una  moneda  diferente  a  la  del  Estado  miembro importador , la conversión a esta  última  se  hará  de  conformidad  con las disposiciones reguladoras de la valoración de las mercancías en materia aduanera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  uno  de  los  tipos de vino sujetos a las normas especiales de importación  previstas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2506/75 , los Estados miembros   compararán  ,  en  la  fecha  en  que  se  cumplan  las  formalidades aduaneras  de  puesta  en  libre  práctica , el precio de oferta franco frontera ,  calculado  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 1 , con el precio franco frontera de referencia aplicable ese día .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  respetado  el precio franco frontera de referencia cuando de  la  comparación  contemplada  en  el  apartado  1  resulte  que el precio de oferta  franco  frontera  expresado  en  la moneda del Estado miembro importador es por lo menos igual a aquél .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de oferta franco frontera deberá ir indicado para cada tipo de vino  en  la  declaración  de  puesta  en  libre práctica , la cual irá asimismo acompañada  de  todos  los  documentos  que se requieran para la verificación de aquél .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE )  n  º  2506/75  , el documento que se menciona en el apartado 2 del mismo será el  certificado  de  circulación  de  mercancías  que  se utilice en el marco de los  intercambios  con  los  terceros  países  de  que se trate . A tal fin , la denominación  de  las  mercancías  incluirá  el  grado alcohólico de cada uno de los  tipos  de  vino  mencionados  en el certificado , en el que las autoridades competentes   del  país  tercero  exportador  harán  constar  la  mención  «  Se certifica  que  en  la  fecha de ... ( fecha de la exportación ) se ha respetado el  precio  de  referencia  franco frontera previsto para el vino aquí designado » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  mención  citada  en  el  apartado anterior se pondrá en la casilla del certificado  reservada  a  la  denominación  de  las mercancías , inmediatamente debajo  del  último  artículo  . Sólo será válida si va seguida de la fecha y la firma  de  la  persona  o  personas  habilitadas para ello , y autentificada con el sello de las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  de  las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 es la que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2865/73 (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  más  tardar  el día 15 de cada mes , los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  ,  utilizando  el  formulario que figura en el Anexo I , los casos individuales  en  los  que  en  el  mes  anterior  ,  no se hubiere respetado el precio   franco   frontera   de   referencia   en  las  importaciones  de  vinos</p>
    <p class="parrafo">originarios   de   terceros  países  contemplados  en  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 (6) .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  , utilizando  el  formulario  que  figura  en el Anexo II , los casos individuales en  los  que  no  se  hubiere  respetado el precio franco frontera de referencia en  las  importaciones  de  vino que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2506/75  ,  no  se hubieren beneficiado del derecho preferencial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">a ) a las cantidades de vino no superiores a 15 litros :</p>
    <p class="parrafo">-  presentadas  en  forma  de  lote como muestras comerciales no destinadas a la venta ,</p>
    <p class="parrafo">- contenidas en los equipajes de los viajeros ,</p>
    <p class="parrafo">-   incluidas   en   pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares  cuando  estén manifiestamente destinadas al consumo personal o familiar de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  vinos  que formen parte de los bienes transportados , en los casos de traslado de particulares ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  vinos  importados  destinados  a  ferias comerciales y acogidos al régimen  aduanero  previsto  al  efecto  ,  siempre  que  vayan  en  envases  de capacidad no superior a 2 litros ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  a  las  cantidades  de  vino  importadas  con  fines  de  experimentación científica y técnica ( con un límite por envío de un hectólitro ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  los  vinos  destinados a las representaciones diplomáticas y consulares y  organismos  asimilados  ,  importados  con  el  régimen de exenciones que les esté concedido ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  a  los  vinos  que constituyan las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones que consideren adecuadas  para  garantizar  el  control del destino de los vinos mencionados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  el  artículo  3  no  se aplicarán a los vinos para  los  que  se  aportará  la  prueba  de  que  su  expedición  desde el país tercero se ha realizado antes del 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1466/74 de la Comisión , de 30 de mayo  de  1974  ,  relativo  a las comunicaciones de los Estados miembros acerca del valor en aduana de los vinos importados de terceros países (7) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 256 de 2 . 10 . 1975 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1976 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 295 de 23 . 10 . 1973 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 156 de 13 . 6 . 1974 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">mes de : ...</p>
    <p class="parrafo">Relación  de  casos  en  los que no se ha respetado el precio franco frontera de referencia  para  las  importaciones  de  vinos  originarios  de terceros países contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento ( CEE ) n º 816/70 :</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  los  productos  Fecha  de  exportación del país de origen País de   origen   Volumen   (   hectólitros  )  Precio  de  oferta  franco  frontera registrado</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">Columna  1  :  denominación  según la nomenclatura de precios franco frontera de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Columna 2 : cumplimentar si se conoce la fecha de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Columna 6 : reservada para los servicios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">mes de : ...</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  los  casos  en que se ha aplicado el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 :</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  los  productos  Fecha  de puesta en libre práctica Certificado de   circulación   de  las  mercancías  (  número  y  fecha  del  certificado  y autoridad   competente  )  País  de  origen  Volumen  Precio  de  oferta  franco frontera registrado</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">Columna  1  :  denominación  según la nomenclatura de precios franco frontera de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Columna 7 : reservada para los servicios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...</p>
  </texto>
</documento>
